T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73240
Es por ello que, en lo que hace a la fijación del ámbito objetivo de la presente
controversia constitucional, tales juicios de intenciones en modo alguno podrían llevar a
contraer el enjuiciamiento que aquí procede a unos u otros incisos o previsiones
singulares de la disposición final segunda, pues lo que los recurrentes sostienen es que
dicha disposición, en su conjunto, se dictó al margen de toda circunstancia de
extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE).
Tal ámbito de control constitucional, de otra parte, tampoco ha de venir definido por la
distinción que efectúan los recurrentes, entre lo que identifican como «modificación
sustantiva» introducida por la disposición impugnada (la integración en la Comisión
Delegada para Asuntos de Inteligencia de los vicepresidentes que designare el
presidente del Gobierno) y otras consistentes en «simples cambios de denominación» de
los cargos llamados a integrar dicha comisión; estimaciones estas no muy distintas, de la
que expresa a su vez el abogado del Estado, al concluir que el principal sentido de la
norma impugnada residiría en la incorporación a esta comisión delegada del director del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno. Apreciaciones de este género no han de ser
asumidas por este el tribunal, ni pueden dar lugar a un atípico enjuiciamiento selectivo.
Lo que se pone en cuestión es, pues, únicamente la aptitud del decreto-ley, como fuente
normativa, para sustituir o derogar, en las circunstancias del caso, una determinada
ordenación legislativa de las Cortes Generales.
Las comisiones delegadas del Gobierno son, en general, creadas y ordenadas
mediante real decreto (art. 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), pero
la de Asuntos de Inteligencia ha sido configurada directa y específicamente por el
legislador (art. 6 de la Ley 11/2002). Lo que aquí está en tela de juicio es si se dan o no
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el art. 86.1 CE para
que esa regulación fuera modificada, en unos términos u otros, mediante un decreto-ley.
Es en definitiva el concreto acto de legislación excepcional por el que se adoptó la
disposición impugnada, no las determinaciones singulares de esta última, lo que debe
ser unitariamente examinado y valorado con arreglo a la Constitución.
Examen y valoración que se realizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 86.1 CE,
sin que concurran motivos para traer a colación otros preceptos de la Constitución: en
concreto, lo que hace a la interdicción del decreto-ley para «afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado», según dispone el mismo artículo 86.1 CE;
concepto este último en el que se inscriben aquellas organizaciones públicas
sancionadas en el propio texto constitucional cuya regulación reclama una ley, lo que no
es el caso, de las comisiones delegadas del Gobierno.
Es ya posible, a partir de cuanto antecede, entrar en el examen de esta controversia
constitucional.
4. El recurso por el Gobierno a la fuente excepcional que es el decreto-ley queda
condicionado por la Constitución, en lo que ahora importa, a la verificación de un «caso
de extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1), presupuesto inexcusable sobre el que
existe, a partir de los primeros pronunciamientos del tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FFJJ 5 y 6; 29/1986, de 20 de febrero, FJ 2,
y 60/1986, de 20 de mayo, FJ 3), un muy consolidado acervo jurisprudencial que llega,
en sus líneas básicas, hasta el presente (de entre las más recientes, SSTC 61/2018,
recién citada, y 14/2020, de 28 de enero, en cuyos fundamentos jurídicos 5 y 2 a 4,
respectivamente, se sintetiza y reitera esta doctrina, con cita de resoluciones anteriores).
Procede aquí, evocar esta jurisprudencia de modo muy sumario y a reserva de ulteriores
precisiones:
a) El concepto constitucional de «extraordinaria y urgente necesidad» no es una
cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de
apreciación política del Gobierno se pudiera desplegar libremente sin restricción alguna,
sino, por el contrario, un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes.
Por ello, y sin perjuicio del peso que en la apreciación de tal circunstancia haya de
concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73240
Es por ello que, en lo que hace a la fijación del ámbito objetivo de la presente
controversia constitucional, tales juicios de intenciones en modo alguno podrían llevar a
contraer el enjuiciamiento que aquí procede a unos u otros incisos o previsiones
singulares de la disposición final segunda, pues lo que los recurrentes sostienen es que
dicha disposición, en su conjunto, se dictó al margen de toda circunstancia de
extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE).
Tal ámbito de control constitucional, de otra parte, tampoco ha de venir definido por la
distinción que efectúan los recurrentes, entre lo que identifican como «modificación
sustantiva» introducida por la disposición impugnada (la integración en la Comisión
Delegada para Asuntos de Inteligencia de los vicepresidentes que designare el
presidente del Gobierno) y otras consistentes en «simples cambios de denominación» de
los cargos llamados a integrar dicha comisión; estimaciones estas no muy distintas, de la
que expresa a su vez el abogado del Estado, al concluir que el principal sentido de la
norma impugnada residiría en la incorporación a esta comisión delegada del director del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno. Apreciaciones de este género no han de ser
asumidas por este el tribunal, ni pueden dar lugar a un atípico enjuiciamiento selectivo.
Lo que se pone en cuestión es, pues, únicamente la aptitud del decreto-ley, como fuente
normativa, para sustituir o derogar, en las circunstancias del caso, una determinada
ordenación legislativa de las Cortes Generales.
Las comisiones delegadas del Gobierno son, en general, creadas y ordenadas
mediante real decreto (art. 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), pero
la de Asuntos de Inteligencia ha sido configurada directa y específicamente por el
legislador (art. 6 de la Ley 11/2002). Lo que aquí está en tela de juicio es si se dan o no
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el art. 86.1 CE para
que esa regulación fuera modificada, en unos términos u otros, mediante un decreto-ley.
Es en definitiva el concreto acto de legislación excepcional por el que se adoptó la
disposición impugnada, no las determinaciones singulares de esta última, lo que debe
ser unitariamente examinado y valorado con arreglo a la Constitución.
Examen y valoración que se realizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 86.1 CE,
sin que concurran motivos para traer a colación otros preceptos de la Constitución: en
concreto, lo que hace a la interdicción del decreto-ley para «afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado», según dispone el mismo artículo 86.1 CE;
concepto este último en el que se inscriben aquellas organizaciones públicas
sancionadas en el propio texto constitucional cuya regulación reclama una ley, lo que no
es el caso, de las comisiones delegadas del Gobierno.
Es ya posible, a partir de cuanto antecede, entrar en el examen de esta controversia
constitucional.
4. El recurso por el Gobierno a la fuente excepcional que es el decreto-ley queda
condicionado por la Constitución, en lo que ahora importa, a la verificación de un «caso
de extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1), presupuesto inexcusable sobre el que
existe, a partir de los primeros pronunciamientos del tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FFJJ 5 y 6; 29/1986, de 20 de febrero, FJ 2,
y 60/1986, de 20 de mayo, FJ 3), un muy consolidado acervo jurisprudencial que llega,
en sus líneas básicas, hasta el presente (de entre las más recientes, SSTC 61/2018,
recién citada, y 14/2020, de 28 de enero, en cuyos fundamentos jurídicos 5 y 2 a 4,
respectivamente, se sintetiza y reitera esta doctrina, con cita de resoluciones anteriores).
Procede aquí, evocar esta jurisprudencia de modo muy sumario y a reserva de ulteriores
precisiones:
a) El concepto constitucional de «extraordinaria y urgente necesidad» no es una
cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de
apreciación política del Gobierno se pudiera desplegar libremente sin restricción alguna,
sino, por el contrario, un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes.
Por ello, y sin perjuicio del peso que en la apreciación de tal circunstancia haya de
concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del
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Núm. 142