T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73241
Estado, es función de este tribunal el aseguramiento de estos límites y la garantía de
que, en el ejercicio de esta facultad, los poderes públicos actúen dentro del marco de la
Constitución. Esta jurisdicción puede por tanto, en supuestos de uso abusivo o arbitrario
de tal potestad legislativa excepcional, rechazar la definición que los órganos políticos
del Estado hagan de una situación determinada como de «extraordinaria y urgente
necesidad»; y declarar, en consecuencia, la inconstitucionalidad de un decreto-ley, o de
unas u otras de sus normas, por inexistencia del necesario presupuesto habilitante. A
falta del cual, la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) resultaría
invadida y menoscabada, al tiempo que la posición de las minorías en el procedimiento
parlamentario de elaboración de las leyes [en cuanto a este último extremo,
SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 170/2012, de 4 de octubre, FJ 4, y 211/2015,
de 8 de octubre, FJ 4 a)].
El control que a tal efecto corresponde al Tribunal es de carácter externo, en el
sentido de que debe verificar, no sustituir, el juicio político o de oportunidad que
corresponde tanto al Gobierno para dictarlo, como al Congreso de los Diputados para, en
su caso, convalidarlo en votación de totalidad (art. 86.1 y 2 CE).
b) Este control jurídico-constitucional se proyecta sobre dos extremos íntimamente
ligados entre sí: de una parte, la necesaria presentación explícita y razonada de los
motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para dictar el decreto-ley;
justificación que puede realizarse e identificarse en la exposición de motivos del propio
texto normativo, a partir de lo argumentado en el debate de convalidación en el
Congreso de los Diputados, o, en fin, a la vista del expediente de elaboración del
decreto-ley.
Solo si se cumple debidamente con esta carga cabrá que el tribunal aprecie en
Derecho, y mediante una valoración en conjunto de los factores tenidos en cuenta por el
Gobierno, si el recurso al decreto-ley fue, en cada caso, «razonable» [STC 35/2017, de 1
de marzo, FJ 4 a)]. En el bien entendido sentido de que la necesidad justificadora de los
decretos-leyes no puede interpretarse como absoluta, sino como necesidad relativa
respecto de situaciones concretas que, por razones difíciles de prever, requieran de una
acción normativa inmediata, no supeditada al superior lapso de tiempo que pudiera
conllevar la vía ordinaria, o la de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes
(por todas, STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3).
Y se ha de considerar asimismo, en segundo lugar, si las medidas en concreto
adoptadas mediante el decreto-ley guardan conexión de sentido con la situación de
necesidad así definida, lo que puede llevar a censurar como inconstitucionales,
disposiciones que por su contenido, y de manera evidente, no guarden relación alguna,
directa o indirecta, con lo que se trata de afrontar o que por su estructura misma, no
modifiquen de manera instantánea la situación existente [también por todas,
STC 150/2017, FJ 4 e)].
Con arreglo a estas referencias jurisprudenciales, se ha de iniciar el examen y
resolución de lo planteado en el presente proceso constitucional.
5. Cuando se discute ante esta jurisdicción, la efectiva verificación de una situación
de extraordinaria y urgente necesidad para la adopción no de un decreto-ley en su
conjunto, sino de singulares disposiciones del mismo, lo que ha de apreciarse es si tal
circunstancia habilitante concurrió o no a la hora de dictar las reglas así específicamente
impugnadas (por todas, STC 150/2017, FJ 5). Examen que sin embargo debe ir
precedido de una consideración de las causas generales que se invocaron por el
Gobierno para la aprobación del decreto-ley como acto unitario de legislación (véanse,
entre otras, SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3,
y 34/2017, FJ 4). Solo tras ello cabrá enjuiciar si los preceptos en concreto recurridos
fueron a su vez explícita y razonablemente justificados y guardan, cuando menos
(STC 183/2016, de 3 de noviembre, FJ 3), una objetiva conexión de sentido, en los
términos ya dichos, con aquella motivación de conjunto.
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73241
Estado, es función de este tribunal el aseguramiento de estos límites y la garantía de
que, en el ejercicio de esta facultad, los poderes públicos actúen dentro del marco de la
Constitución. Esta jurisdicción puede por tanto, en supuestos de uso abusivo o arbitrario
de tal potestad legislativa excepcional, rechazar la definición que los órganos políticos
del Estado hagan de una situación determinada como de «extraordinaria y urgente
necesidad»; y declarar, en consecuencia, la inconstitucionalidad de un decreto-ley, o de
unas u otras de sus normas, por inexistencia del necesario presupuesto habilitante. A
falta del cual, la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) resultaría
invadida y menoscabada, al tiempo que la posición de las minorías en el procedimiento
parlamentario de elaboración de las leyes [en cuanto a este último extremo,
SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 170/2012, de 4 de octubre, FJ 4, y 211/2015,
de 8 de octubre, FJ 4 a)].
El control que a tal efecto corresponde al Tribunal es de carácter externo, en el
sentido de que debe verificar, no sustituir, el juicio político o de oportunidad que
corresponde tanto al Gobierno para dictarlo, como al Congreso de los Diputados para, en
su caso, convalidarlo en votación de totalidad (art. 86.1 y 2 CE).
b) Este control jurídico-constitucional se proyecta sobre dos extremos íntimamente
ligados entre sí: de una parte, la necesaria presentación explícita y razonada de los
motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para dictar el decreto-ley;
justificación que puede realizarse e identificarse en la exposición de motivos del propio
texto normativo, a partir de lo argumentado en el debate de convalidación en el
Congreso de los Diputados, o, en fin, a la vista del expediente de elaboración del
decreto-ley.
Solo si se cumple debidamente con esta carga cabrá que el tribunal aprecie en
Derecho, y mediante una valoración en conjunto de los factores tenidos en cuenta por el
Gobierno, si el recurso al decreto-ley fue, en cada caso, «razonable» [STC 35/2017, de 1
de marzo, FJ 4 a)]. En el bien entendido sentido de que la necesidad justificadora de los
decretos-leyes no puede interpretarse como absoluta, sino como necesidad relativa
respecto de situaciones concretas que, por razones difíciles de prever, requieran de una
acción normativa inmediata, no supeditada al superior lapso de tiempo que pudiera
conllevar la vía ordinaria, o la de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes
(por todas, STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3).
Y se ha de considerar asimismo, en segundo lugar, si las medidas en concreto
adoptadas mediante el decreto-ley guardan conexión de sentido con la situación de
necesidad así definida, lo que puede llevar a censurar como inconstitucionales,
disposiciones que por su contenido, y de manera evidente, no guarden relación alguna,
directa o indirecta, con lo que se trata de afrontar o que por su estructura misma, no
modifiquen de manera instantánea la situación existente [también por todas,
STC 150/2017, FJ 4 e)].
Con arreglo a estas referencias jurisprudenciales, se ha de iniciar el examen y
resolución de lo planteado en el presente proceso constitucional.
5. Cuando se discute ante esta jurisdicción, la efectiva verificación de una situación
de extraordinaria y urgente necesidad para la adopción no de un decreto-ley en su
conjunto, sino de singulares disposiciones del mismo, lo que ha de apreciarse es si tal
circunstancia habilitante concurrió o no a la hora de dictar las reglas así específicamente
impugnadas (por todas, STC 150/2017, FJ 5). Examen que sin embargo debe ir
precedido de una consideración de las causas generales que se invocaron por el
Gobierno para la aprobación del decreto-ley como acto unitario de legislación (véanse,
entre otras, SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3,
y 34/2017, FJ 4). Solo tras ello cabrá enjuiciar si los preceptos en concreto recurridos
fueron a su vez explícita y razonablemente justificados y guardan, cuando menos
(STC 183/2016, de 3 de noviembre, FJ 3), una objetiva conexión de sentido, en los
términos ya dichos, con aquella motivación de conjunto.
cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142