T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73237
(ii) Ahora bien, la razón o justificación (al margen de cuáles hubieran sido las
«intenciones» del legislador) consistiría más bien, vista la sucesión de normas que han
regulado la composición de la comisión, en devolver la participación en ella al jefe del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno, alto cargo que siempre formó parte de la
comisión, con independencia del signo político del Gobierno de turno y que, sin embargo,
no aparecía en la remodelación operada por el artículo 6.2 de la Ley 11/2002. Cita al
respecto el abogado del Estado, en primer lugar, el Real Decreto 639/2009, de 17 de
abril, sobre comisiones delegadas del Gobierno (dictado en aplicación o ejecución del
artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno), cuyo artículo 2 establecía la integración en
la comisión que nos ocupa (denominada entonces Comisión Delegada del Gobierno
sobre Situaciones de Crisis) del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno; en
segundo lugar, el artículo 2 del Real Decreto 1331/2010, de 22 de octubre, que dispuso
lo propio para la misma Comisión Delegada para Asuntos de Crisis; en tercer lugar, los
Reales Decretos 1025 y 1886, de 11 de julio y de 30 de diciembre de 2011,
respectivamente, relativos ya a la denominada Comisión Delegada de Asuntos de
Inteligencia, en los que se dispuso (artículo 4 de cada uno de estos decretos) que
formaría parte de la misma el mentado director del gabinete; y, en fin, el Real
Decreto 385/2013, de 31 de mayo, que modificó el Real Decreto 1886/2011 en relación
con el Centro Nacional de Inteligencia (art. 1.1), que mantuvo la composición de la
comisión delegada en cuanto a la integración en ella del jefe del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno.
Con independencia, pues, del rango formal de ley de la norma anterior a la
promulgación de todos estos reales decretos (art. 6.2 de la Ley 11/2002), y de la cuestión
(ajena a este proceso constitucional) de si era posible o no alterar por decreto la
composición del órgano colegiado de que se trata sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno, las necesidades organizativas de la
Presidencia del Gobierno (como dice el preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020)
consistían en introducir al alto cargo referido en la Comisión Delegada para Asuntos de
Inteligencia, respecto del que existe o existió la idea compartida por todos los gobiernos,
fueren del signo que fueren, de que debía dicho alto cargo (probablemente por la
proximidad y primera o inmediata confianza del presidente de turno) formar siempre
parte de la misma.
En contra de la presunción de los recurrentes, no es el supuesto «blindaje» del
vicepresidente segundo del Gobierno como componente de la comisión lo que habría
regido la aprobación de la norma. Lo que sucede es que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002
no incluyó en su redacción originaria al director o jefe del Gabinete del presidente del
Gobierno y que los decretos posteriores mencionados sí incluían, todos ellos, al alto
cargo de confianza, cuya «preterición» se quiso corregir mediante la disposición
impugnada. Y a fin de evitar problemas de índole jurídica, de legalidad ordinaria,
relativos a la discusión o inseguridad acerca del rango de la norma, se arbitró la
incorporación a la comisión de dicho alto cargo mediante esta norma con rango de ley. El
alto cargo que así se incluía en la comisión no era por así decir opcional, sino el que por
su posición institucional dentro de la estructura de la administración del Estado, y del
organigrama del Gobierno, supondría ser el cargo de más confianza de su presidente. Y,
como elemento interpretativo añadido, dentro de las específicas circunstancias en las
que se encontraba el país al aprobarse el Real Decreto-ley 8/2020, la necesidad de
introducir en la composición de la comisión al alto cargo que siempre se mantuvo en
todas las remodelaciones que sobre la base del artículo 6.1 de la Ley 50/1997 tuvieron
lugar respecto de la composición de la misma. De ahí las necesidades organizativas de
la Presidencia del Gobierno a las que se refiere el preámbulo del Real Decretoley 8/2020 y la perentoriedad en asegurar así, por razones de confianza inherentes al
cargo, la integración del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno, como ya
era habitual y constante en las remodelaciones normativas anteriores.
Se concluyó con la súplica de que se desestimara el recurso de inconstitucionalidad.
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73237
(ii) Ahora bien, la razón o justificación (al margen de cuáles hubieran sido las
«intenciones» del legislador) consistiría más bien, vista la sucesión de normas que han
regulado la composición de la comisión, en devolver la participación en ella al jefe del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno, alto cargo que siempre formó parte de la
comisión, con independencia del signo político del Gobierno de turno y que, sin embargo,
no aparecía en la remodelación operada por el artículo 6.2 de la Ley 11/2002. Cita al
respecto el abogado del Estado, en primer lugar, el Real Decreto 639/2009, de 17 de
abril, sobre comisiones delegadas del Gobierno (dictado en aplicación o ejecución del
artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno), cuyo artículo 2 establecía la integración en
la comisión que nos ocupa (denominada entonces Comisión Delegada del Gobierno
sobre Situaciones de Crisis) del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno; en
segundo lugar, el artículo 2 del Real Decreto 1331/2010, de 22 de octubre, que dispuso
lo propio para la misma Comisión Delegada para Asuntos de Crisis; en tercer lugar, los
Reales Decretos 1025 y 1886, de 11 de julio y de 30 de diciembre de 2011,
respectivamente, relativos ya a la denominada Comisión Delegada de Asuntos de
Inteligencia, en los que se dispuso (artículo 4 de cada uno de estos decretos) que
formaría parte de la misma el mentado director del gabinete; y, en fin, el Real
Decreto 385/2013, de 31 de mayo, que modificó el Real Decreto 1886/2011 en relación
con el Centro Nacional de Inteligencia (art. 1.1), que mantuvo la composición de la
comisión delegada en cuanto a la integración en ella del jefe del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno.
Con independencia, pues, del rango formal de ley de la norma anterior a la
promulgación de todos estos reales decretos (art. 6.2 de la Ley 11/2002), y de la cuestión
(ajena a este proceso constitucional) de si era posible o no alterar por decreto la
composición del órgano colegiado de que se trata sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 6.1 de la Ley 50/1997, del Gobierno, las necesidades organizativas de la
Presidencia del Gobierno (como dice el preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020)
consistían en introducir al alto cargo referido en la Comisión Delegada para Asuntos de
Inteligencia, respecto del que existe o existió la idea compartida por todos los gobiernos,
fueren del signo que fueren, de que debía dicho alto cargo (probablemente por la
proximidad y primera o inmediata confianza del presidente de turno) formar siempre
parte de la misma.
En contra de la presunción de los recurrentes, no es el supuesto «blindaje» del
vicepresidente segundo del Gobierno como componente de la comisión lo que habría
regido la aprobación de la norma. Lo que sucede es que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002
no incluyó en su redacción originaria al director o jefe del Gabinete del presidente del
Gobierno y que los decretos posteriores mencionados sí incluían, todos ellos, al alto
cargo de confianza, cuya «preterición» se quiso corregir mediante la disposición
impugnada. Y a fin de evitar problemas de índole jurídica, de legalidad ordinaria,
relativos a la discusión o inseguridad acerca del rango de la norma, se arbitró la
incorporación a la comisión de dicho alto cargo mediante esta norma con rango de ley. El
alto cargo que así se incluía en la comisión no era por así decir opcional, sino el que por
su posición institucional dentro de la estructura de la administración del Estado, y del
organigrama del Gobierno, supondría ser el cargo de más confianza de su presidente. Y,
como elemento interpretativo añadido, dentro de las específicas circunstancias en las
que se encontraba el país al aprobarse el Real Decreto-ley 8/2020, la necesidad de
introducir en la composición de la comisión al alto cargo que siempre se mantuvo en
todas las remodelaciones que sobre la base del artículo 6.1 de la Ley 50/1997 tuvieron
lugar respecto de la composición de la misma. De ahí las necesidades organizativas de
la Presidencia del Gobierno a las que se refiere el preámbulo del Real Decretoley 8/2020 y la perentoriedad en asegurar así, por razones de confianza inherentes al
cargo, la integración del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno, como ya
era habitual y constante en las remodelaciones normativas anteriores.
Se concluyó con la súplica de que se desestimara el recurso de inconstitucionalidad.
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