T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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comisión delegada cumpliera sus funciones propias; y ello con tal gravedad e inmediatez
que resultara preciso, para su solución, alterar la composición del órgano mediante la
aprobación de una legislación de urgencia.
El recurso también argumenta la falta de conexión de sentido entre la medida
concreta y la situación de urgencia o de exigencia de inmediatez en su solución. Señala
el abogado del Estado que las consecuencias jurídicas accesorias, que integrasen
normativamente de modo complementario el marco regulador, esto es, el régimen
jurídico derivado de la propia eficacia restauradora del decreto-ley, no se incluirían, por
eso solo al menos, en la justificación que fundamentara la aprobación del decreto-ley, si
a la vez no se hallare cumplida y pormenorizadamente justificada la conexión de sentido
entre la extraordinaria necesidad y cada una de las consecuencias jurídico-normativas
accesorias o complementarias previstas en el decreto-ley. Así, por ejemplo, se apreció
por el Tribunal Constitucional la existencia de suficiente conexión de sentido en la
previsión legal para que se produjese el nombramiento de vocales provisionales de la
junta general de un organismo público para acometer el bloqueo en el funcionamiento de
un servicio esencial (STC 103/2017, de 6 de septiembre).
En cuanto a la justificación de la medida, señala el abogado del Estado que el
análisis de la concurrencia del presupuesto habilitante no puede hacerse de manera
global, mediante una invocación genérica y abstracta de los efectos beneficiosos de la
eventual eficacia inmediata de la medida (STC 61/2018, de 7 de junio). Tampoco sobre la
sola apreciación objetiva de la gravedad, relevancia e imprevisibilidad de la situación
surgida o mediante descripciones de la perentoriedad de la necesidad acaecida, junto a
la valoración de su remedio, a través de fórmulas rituales o genéricas, siendo precisa la
referencia a una situación o situaciones concretas y a su conexión de sentido con el
remedio normativo específico legalmente configurado al caso por el legislador de
urgencia en el plano sustantivo. Tampoco es suficiente la sola referencia a la bondad o
conveniencia de una retroacción en el tiempo de los efectos de las medidas. Cada una
de las diferentes medidas incluidas en el correspondiente decreto-ley debe tener su
justificación propia en función de su específica naturaleza en cuanto al presupuesto
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, sin que quepa una justificación
global de la norma en su conjunto. El tribunal debe analizar no solo la eventual
concurrencia de la urgencia en sí misma, sino la íntima conexión de sentido de la
realidad de las circunstancias ocasionales acaecidas con la adecuación de los medios
configurados para su solución, así como el que no sea posible abordar dicha situación
por los medios normativos ordinarios.
Dicho lo anterior, añade, es preciso tener en cuenta el carácter discrecional de la
valoración por parte del Gobierno de la razón de extraordinaria y urgente necesidad, sin
que ello pueda suponer una cláusula vacía de contenido. El que realiza el Gobierno es
siempre un juicio político, pues es solo dicho órgano el que diseña, por la simple razón
de su perspectiva única o privilegiada, desde su posición institucional, los objetivos
precisos y convenientes para la gobernación del país.
Señalado lo anterior, y en contestación a los argumentos expuestos en la demanda,
se afirma lo siguiente:
(i) Es cierto que la justificación contenida en el preámbulo del Real Decreto-ley no
menciona expresamente los intereses sanitarios, pero no habría que olvidar que el
COVID-19 ha afectado de manera muy sensible al ámbito económico y que la actividad
de cooperación y colaboración de España con organismos internacionales [se cita el
apartado c) del artículo 4 del Real Decreto-ley], y en concreto con la Organización
Mundial de la Salud, podría en un momento dado exigir una reserva y un sigilo
especiales, valorables discrecionalmente por el Gobierno, como asimismo podrían serlo
las relaciones con otros países o agentes internacionales sobre esta misma materia o
relacionadas con la pandemia, y la necesidad de protección de la información, si a esta a
su vez se le diera o se le hubiera dado legalmente el carácter de clasificada como
secreta o como reservada con arreglo a la Ley de secretos oficiales, por razones que
solo el Gobierno conocería.

cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142