T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73251

En efecto, es indudable que de nuestra norma fundamental se deriva la exigencia de
que durante los estados de crisis recogidos en el artículo 116 CE el funcionamiento de
las Cámaras, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no pueda
verse interrumpido (apartado 5 del referido art. 116 CE). Es, precisamente, la posibilidad
de que se produzca una afección de los derechos fundamentales durante la vigencia de
tales estados excepcionales lo que justifica que sean precisamente aquellos órganos
donde toman asiento los representantes de los ciudadanos los que no puedan ver
interrumpida sus funciones, tanto legislativas como de control, y fundamentalmente
aquellas vinculadas con la situación de excepción.
Sin embargo, esta exigencia constitucional de que no se produzca la interrupción en
el funcionamiento de las Cámaras durante los estados de excepción no supone que tal
funcionamiento, y sobre todo aquel vinculado con aspectos ordinarios no
necesariamente relacionados con la situación de pandemia y sus efectos, no pueda
verse de alguna manera afectado, que no interrumpido, por la referida situación. Así se
corroboró con la suspensión del cómputo de los plazos reglamentarios que afectaban a
las iniciativas que se encontraban en tramitación en el Congreso que se produjo por
Acuerdo de la Mesa de 19 de marzo de 2020.
Por tanto, en el presente supuesto cabría plantearse si las circunstancias existentes en el
momento de dictarse la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 –el 17 de marzo
de 2020, por tanto, en pleno estado de alarma declarado apenas tres días antes por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo– justificaban la utilización de la norma excepcional para
adecuar de modo inmediato la acción gubernamental mediante la reforma de la composición de
la referida comisión delegada, ante la ralentización de la actividad legislativa ordinaria como
consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la crisis provocada por
la pandemia del COVID-19, crisis que manifiestamente era una circunstancia difícil o imposible
de prever.
Es indudable que la situación de pandemia no interrumpe, pues no podría, las
funciones de las Cámaras, pero es indudable también que sí puede ralentizar aquellos
procedimientos legislativos que no se encuentran más directamente vinculadas con la
propia situación excepcional y sus consecuencias.
Considerar que es posible, e incluso conveniente, que las Cámaras sigan actuando
con normalidad, mediante el procedimiento ordinario o incluso mediante el procedimiento
de urgencia, en la tramitación de leyes que no se vinculan con la situación excepcional e
incluso que no tienen efectos inmediatos sobre los ciudadanos –como es el caso del
presente real decreto-ley que se refiere a una materia de organización interna del
Gobierno–, supone interpretar, desconociendo la realidad de la situación creada por la
pandemia, que la situación excepcional no podría, bajo ninguna circunstancia, ralentizar
ese normal funcionamiento de las instituciones parlamentarias. Ralentización que
considero, sin embargo, que si bien en ningún caso sería posible que afectase a las
funciones de la Cámara relacionadas con la situación excepcional, sí podría ser posible,
e incluso conveniente, en relación con aquellos supuestos no vinculados con aquella.
Sobre este tipo de supuestos si cabría considerar posible una ralentización de la
actividad ordinaria de las Cámaras derivada de la pandemia del COVID-19, que
requiriese, sin embargo, una acción normativa rápida mediante un real decreto-ley que
efectivamente no pretende otra cosa que conformar un órgano del Gobierno, una
comisión delegada, una vez se ha producido el nombramiento de un nuevo Gobierno
surgido de las elecciones generales.
4. Finalmente, y tal y como expuse en la deliberación, no puedo dejar de manifestar
mi sorpresa al examinar el contraste entre la flexibilidad en el control del presupuesto de
hecho habilitante que este mismo tribunal ha aplicado sobre aquellos reales decretosleyes restrictivos de derechos que se dictaron bajo una situación de crisis económica y la
rigidez que se observa ahora en el control del presupuesto de hecho habilitante de los
reales decretos-leyes dictados en materia de autoorganización del Gobierno bajo una
situación de pandemia.

cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142