T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73252
El aumento de la competitividad y el fomento del funcionamiento eficiente de los
mercados justificaron para este tribunal la adopción en su día de todo tipo de medidas
restrictivas de derechos sociales mediante la normativa gubernamental de urgencia.
Prácticamente cualquier medida que se afirmase que favorecía la recuperación
económica se consideraba por este tribunal que cumplía con el requisito de la urgencia.
Así, y a mero título de ejemplo, este tribunal ha considerado que concurría el
presupuesto de hecho habilitante en: la STC 199/2015, en la que se procedió al control
de un Real Decreto-ley ómnibus, el 8/2014, que contenía nada menos que más de un
centenar de artículos sobre las más diversas materias económicas; las SSTC 156/2015
y 119/2016, donde se trataba de controlar el Real Decreto-ley 20/2012, que recogía
medidas restrictivas de determinados derechos de los funcionarios, así como medidas de
liberalización en materia de horarios comerciales; las SSTC 26/2016, 67/2016 y 84/2016
en las que este tribunal examinó el cumplimiento del presupuesto de hecho habilitante
por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, que recortaba el gasto educativo
afectando a la calidad de la enseñanza; o finalmente las SSTC 139/2016, 183/2016,
33/2017, 63/2017 y 64/2017, en las que se impugnaba el Real Decreto-ley 16/2012,
de 20 de abril, que cambió nuestro sistema de salud de un sistema universal a un
sistema de aseguramiento, además de proceder al recorte de prestaciones y derechos.
En todas estas sentencias se planteó ante este tribunal la necesidad de controlar
unas normas con rango de ley de gran calado dictadas por el Gobierno con evidentes
efectos sobre la vida de los ciudadanos y concluimos que, sin necesidad de efectuar un
juicio político que este tribunal tiene vedado, se había cumplido el presupuesto de hecho
habilitante con fundamento en la concreta coyuntura económica y en la necesidad de
propiciar el crecimiento de la productividad y la competencia.
Ahora se nos plantea el control de diversas normas en las que un Gobierno recién
investido pretende acomodar su propia organización interna en plena situación de
pandemia y el tribunal no tiene en cuenta, sin embargo, tales circunstancias a la hora de
valorar la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante.
5. Recapitulando, en primer lugar, la sentencia de la mayoría no ha tenido en
cuenta la necesidad de respetar aquellas potestades que nuestro ordenamiento ha
atribuido ordinariamente al Gobierno y al presidente del Gobierno en materia de
organización de su gabinete. Las modificaciones abordadas por las disposiciones
impugnadas se enmarcan en un proceso de reestructuración del Gobierno que
corresponde impulsar a su presidente. Si de tal reestructuración se deriva la necesidad
de realizar determinadas modificaciones legales, el instrumento del que dispone el
Gobierno para llevarla a cabo es el real decreto-ley, y nuestro escrutinio del presupuesto
de hecho habilitante debería haber tenido en cuenta la referida posición constitucional
del Gobierno.
En segundo lugar, la sentencia de la mayoría admite la necesidad de la reforma
abordada por la disposición del real decreto-ley impugnada, pero rechaza su urgencia,
para lo cual no entra a valorar el argumento de que la posibilidad de modificar con cierta
celeridad la composición de la comisión delegada a través del procedimiento legislativo
se había visto radicalmente alterada por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en
la que se habrían centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno desde entonces. Sin
embargo, considero que era razonable sostener que, una vez desencadenada la
pandemia, esos cambios normativos en materia de organización del nuevo Gobierno,
que la sentencia de la mayoría no niega que sean necesarios, tendrían una mayor
dificultad para ser aprobados en un plazo razonable mediante los procedimientos
parlamentarios.
En definitiva, considero manifiestamente desproporcionado que este tribunal exija
que si el presidente del Gobierno estima necesario estar representado en una comisión
relevante de su propio Gobierno por el jefe de Gabinete de la Presidencia en lugar de por
su secretario general, –como así lo estimaron en el pasado otros presidentes que
procedieron a adoptar por mero real decreto la composición de esa misma Comisión
Delegada para Asuntos de Inteligencia– deba obligatoriamente promover una reforma
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73252
El aumento de la competitividad y el fomento del funcionamiento eficiente de los
mercados justificaron para este tribunal la adopción en su día de todo tipo de medidas
restrictivas de derechos sociales mediante la normativa gubernamental de urgencia.
Prácticamente cualquier medida que se afirmase que favorecía la recuperación
económica se consideraba por este tribunal que cumplía con el requisito de la urgencia.
Así, y a mero título de ejemplo, este tribunal ha considerado que concurría el
presupuesto de hecho habilitante en: la STC 199/2015, en la que se procedió al control
de un Real Decreto-ley ómnibus, el 8/2014, que contenía nada menos que más de un
centenar de artículos sobre las más diversas materias económicas; las SSTC 156/2015
y 119/2016, donde se trataba de controlar el Real Decreto-ley 20/2012, que recogía
medidas restrictivas de determinados derechos de los funcionarios, así como medidas de
liberalización en materia de horarios comerciales; las SSTC 26/2016, 67/2016 y 84/2016
en las que este tribunal examinó el cumplimiento del presupuesto de hecho habilitante
por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, que recortaba el gasto educativo
afectando a la calidad de la enseñanza; o finalmente las SSTC 139/2016, 183/2016,
33/2017, 63/2017 y 64/2017, en las que se impugnaba el Real Decreto-ley 16/2012,
de 20 de abril, que cambió nuestro sistema de salud de un sistema universal a un
sistema de aseguramiento, además de proceder al recorte de prestaciones y derechos.
En todas estas sentencias se planteó ante este tribunal la necesidad de controlar
unas normas con rango de ley de gran calado dictadas por el Gobierno con evidentes
efectos sobre la vida de los ciudadanos y concluimos que, sin necesidad de efectuar un
juicio político que este tribunal tiene vedado, se había cumplido el presupuesto de hecho
habilitante con fundamento en la concreta coyuntura económica y en la necesidad de
propiciar el crecimiento de la productividad y la competencia.
Ahora se nos plantea el control de diversas normas en las que un Gobierno recién
investido pretende acomodar su propia organización interna en plena situación de
pandemia y el tribunal no tiene en cuenta, sin embargo, tales circunstancias a la hora de
valorar la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante.
5. Recapitulando, en primer lugar, la sentencia de la mayoría no ha tenido en
cuenta la necesidad de respetar aquellas potestades que nuestro ordenamiento ha
atribuido ordinariamente al Gobierno y al presidente del Gobierno en materia de
organización de su gabinete. Las modificaciones abordadas por las disposiciones
impugnadas se enmarcan en un proceso de reestructuración del Gobierno que
corresponde impulsar a su presidente. Si de tal reestructuración se deriva la necesidad
de realizar determinadas modificaciones legales, el instrumento del que dispone el
Gobierno para llevarla a cabo es el real decreto-ley, y nuestro escrutinio del presupuesto
de hecho habilitante debería haber tenido en cuenta la referida posición constitucional
del Gobierno.
En segundo lugar, la sentencia de la mayoría admite la necesidad de la reforma
abordada por la disposición del real decreto-ley impugnada, pero rechaza su urgencia,
para lo cual no entra a valorar el argumento de que la posibilidad de modificar con cierta
celeridad la composición de la comisión delegada a través del procedimiento legislativo
se había visto radicalmente alterada por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en
la que se habrían centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno desde entonces. Sin
embargo, considero que era razonable sostener que, una vez desencadenada la
pandemia, esos cambios normativos en materia de organización del nuevo Gobierno,
que la sentencia de la mayoría no niega que sean necesarios, tendrían una mayor
dificultad para ser aprobados en un plazo razonable mediante los procedimientos
parlamentarios.
En definitiva, considero manifiestamente desproporcionado que este tribunal exija
que si el presidente del Gobierno estima necesario estar representado en una comisión
relevante de su propio Gobierno por el jefe de Gabinete de la Presidencia en lugar de por
su secretario general, –como así lo estimaron en el pasado otros presidentes que
procedieron a adoptar por mero real decreto la composición de esa misma Comisión
Delegada para Asuntos de Inteligencia– deba obligatoriamente promover una reforma
cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142