T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73250
pudiéndole ser tales decisiones totalmente sustraídas sin poner en cuestión la propia
separación de poderes y la atribución constitucional de potestades y funciones.
Así se ha venido entendiendo por parte de los diversos gobiernos anteriores que han
procedido a determinar la composición de la Comisión Delegada para Asuntos de
Inteligencia a través de meros reales decretos –así lo hicieron, reitero, los Reales
Decretos 1025/2011, de 15 de julio, o 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se
establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno en aquel momento–, lo que no
supone sino la confirmación de la interpretación que se sostiene en el presente voto
particular.
Ciertamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 aquí
impugnada procede a modificar la composición de tal órgano colegiado del Gobierno, la
Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, mediante una norma con rango de ley
por haber sido recurrido el real decreto inicial del actual Gobierno que le lleva a realizar
tal modificación mediante la reforma de una norma parlamentaria en la que se dispone
dicha composición, la Ley 11/2002.
De aceptarse la constitucionalidad de la referida ley –cuestión que como ya hemos
señalado podría llegar a ser controvertida, pues no es descartable considerar que la
misma priva al Gobierno de aquellas características propias que se derivan del
reconocimiento constitucional de sus funciones con violación de la separación de
poderes– no cabría poner en cuestión el rango de la norma necesaria para acometer la
modificación de la composición de tal comisión –no podría ser un mero real decreto tal
como dispone el art 6 de la Ley del Gobierno, sino que habría de ser una norma con
rango de ley, un real decreto-ley –, pero si cabría justificar que la extraordinaria y urgente
necesidad del referido Real Decreto-ley 8/2020, consiste en la apreciación de que debe
corresponder a un Gobierno que inicia su andadura decidir cuál deba ser la estructura y
composición de las Comisiones delegadas del nuevo Gobierno, precisamente con la
finalidad de que las mismas estén en condiciones de desarrollar sus funciones con
arreglo a las necesidades organizativas apreciadas por aquel que tiene reconocida la
potestad de dirección del mismo, el presidente del Gobierno. Máxime, además, reitero
cuando se acaban de producir unas elecciones generales y la consiguiente investidura
de un presidente del Gobierno que ha procedido a una profunda reestructuración de la
estructura del Consejo de Ministros desencadenada por ser la primera vez en nuestro
país que se constituye un Gobierno de coalición.
Así, en ocasiones, la restructuración del Gobierno puede requerir modificaciones
puntuales de normas legales –como es el presente supuesto que precisamente por ello
ha sido abordada mediante un real decreto-ley–; pero en tales supuestos, por tratarse de
modificaciones que se refieren al ámbito natural de potestad del propio Gobierno, y que
no tienen efectos ad extra, nuestro escrutinio del presupuesto de hecho habilitante
debería adaptarse a tal circunstancia.
El decreto-ley es ciertamente una disposición legislativa provisional extraordinaria (no
ordinaria) que puede dictar el Gobierno en los casos y con los límites establecidos en el
art. 86.1 CE. Se trata de una excepción (prevista en la Constitución) a la atribución a las
Cortes Generales de la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE). Sin embargo, el
rigor en el control a realizar por este tribunal puede verse modulado precisamente
cuando nos encontremos ante la regulación de determinados contenidos que se vinculan
con las potestades y funciones del propio Gobierno y de su presidente.
3. Sin perjuicio de la consideración anterior, expresé una segunda discrepancia en
relación con la apreciación de si se daba un supuesto, tal como se desprende de nuestra
doctrina, que requiriese una acción normativa inmediata o que exigiese una rápida
respuesta en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, pues creo,
como ya expuse en la deliberación, que este tribunal hubiera debido realizar una
reflexión en relación acerca de cómo la crisis provocada por la pandemia del COVID-19
ha afectado a la acción normativa de las Cámaras.
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73250
pudiéndole ser tales decisiones totalmente sustraídas sin poner en cuestión la propia
separación de poderes y la atribución constitucional de potestades y funciones.
Así se ha venido entendiendo por parte de los diversos gobiernos anteriores que han
procedido a determinar la composición de la Comisión Delegada para Asuntos de
Inteligencia a través de meros reales decretos –así lo hicieron, reitero, los Reales
Decretos 1025/2011, de 15 de julio, o 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se
establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno en aquel momento–, lo que no
supone sino la confirmación de la interpretación que se sostiene en el presente voto
particular.
Ciertamente, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 aquí
impugnada procede a modificar la composición de tal órgano colegiado del Gobierno, la
Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, mediante una norma con rango de ley
por haber sido recurrido el real decreto inicial del actual Gobierno que le lleva a realizar
tal modificación mediante la reforma de una norma parlamentaria en la que se dispone
dicha composición, la Ley 11/2002.
De aceptarse la constitucionalidad de la referida ley –cuestión que como ya hemos
señalado podría llegar a ser controvertida, pues no es descartable considerar que la
misma priva al Gobierno de aquellas características propias que se derivan del
reconocimiento constitucional de sus funciones con violación de la separación de
poderes– no cabría poner en cuestión el rango de la norma necesaria para acometer la
modificación de la composición de tal comisión –no podría ser un mero real decreto tal
como dispone el art 6 de la Ley del Gobierno, sino que habría de ser una norma con
rango de ley, un real decreto-ley –, pero si cabría justificar que la extraordinaria y urgente
necesidad del referido Real Decreto-ley 8/2020, consiste en la apreciación de que debe
corresponder a un Gobierno que inicia su andadura decidir cuál deba ser la estructura y
composición de las Comisiones delegadas del nuevo Gobierno, precisamente con la
finalidad de que las mismas estén en condiciones de desarrollar sus funciones con
arreglo a las necesidades organizativas apreciadas por aquel que tiene reconocida la
potestad de dirección del mismo, el presidente del Gobierno. Máxime, además, reitero
cuando se acaban de producir unas elecciones generales y la consiguiente investidura
de un presidente del Gobierno que ha procedido a una profunda reestructuración de la
estructura del Consejo de Ministros desencadenada por ser la primera vez en nuestro
país que se constituye un Gobierno de coalición.
Así, en ocasiones, la restructuración del Gobierno puede requerir modificaciones
puntuales de normas legales –como es el presente supuesto que precisamente por ello
ha sido abordada mediante un real decreto-ley–; pero en tales supuestos, por tratarse de
modificaciones que se refieren al ámbito natural de potestad del propio Gobierno, y que
no tienen efectos ad extra, nuestro escrutinio del presupuesto de hecho habilitante
debería adaptarse a tal circunstancia.
El decreto-ley es ciertamente una disposición legislativa provisional extraordinaria (no
ordinaria) que puede dictar el Gobierno en los casos y con los límites establecidos en el
art. 86.1 CE. Se trata de una excepción (prevista en la Constitución) a la atribución a las
Cortes Generales de la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE). Sin embargo, el
rigor en el control a realizar por este tribunal puede verse modulado precisamente
cuando nos encontremos ante la regulación de determinados contenidos que se vinculan
con las potestades y funciones del propio Gobierno y de su presidente.
3. Sin perjuicio de la consideración anterior, expresé una segunda discrepancia en
relación con la apreciación de si se daba un supuesto, tal como se desprende de nuestra
doctrina, que requiriese una acción normativa inmediata o que exigiese una rápida
respuesta en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, pues creo,
como ya expuse en la deliberación, que este tribunal hubiera debido realizar una
reflexión en relación acerca de cómo la crisis provocada por la pandemia del COVID-19
ha afectado a la acción normativa de las Cámaras.
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142