T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73249
Ello no ha sido óbice, sin embargo, para que la composición de la referida Comisión
Delegada de Asuntos de Inteligencia haya sido configurada en el pasado a través de
meros reales decretos por parte de Gobiernos anteriores. Así lo hizo, por ejemplo, el
Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las comisiones
delegadas del Gobierno que, bajo la Presidencia del señor Rodríguez Zapatero,
renombró a los miembros de la comisión en función de la estructura ministerial del
momento e incluyó en dicha comisión a nuevos miembros no previstos en la referida Ley
de 2002 como era el director de Gabinete de la Presidencia del Gobierno, exactamente
igual que hace el real decreto-ley ahora impugnado. Igualmente sucedió con el Real
Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones
Delegadas del Gobierno, ya bajo la Presidencia del señor Rajoy, que hizo exactamente lo
mismo.
Ciertamente, cabría dudar de la constitucionalidad de una ley, la Ley 11/2002, que ha
desconocido lo que la norma que regula y desarrolla la posición constitucional del
Gobierno, la Ley 50/1997, ha dispuesto en relación con quién es el competente para
determinar la composición de las comisiones delegadas, pues tal como recuerda el
preámbulo de la referida Ley 50/1997, «el Gobierno no puede ser privado de sus
características propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la
Constitución (garantía institucional)». Así, continua el preámbulo, «la potestad legislativa
puede y debe operar autónomamente [en el ámbito del Gobierno] siempre y cuando no
lleguen a infringirse principios o normas constitucionales».
Sin necesidad de tener que llegar tan lejos es indudable que el hecho de que el Real
Decreto-ley 8/2020 se refiera a un ámbito que se encuadra en las funciones y potestades
más directamente reconocidas al poder ejecutivo, como son las que se refieren a
aspectos orgánicos, procedimentales o funcionales, me llevó a exponer en la
deliberación la necesidad de que este tribunal abordase una reflexión en relación con el
tipo de escrutinio que debemos realizar para determinar el cumplimiento del presupuesto
de hecho habilitante exigido en el art. 86.1 CE cuando se trata de reales decretos-ley
que regulan ámbitos directamente vinculados con las potestades, funciones y
competencias específicas del Gobierno y de su presidente.
Así, en efecto, tales potestades, funciones y competencias son, por un lado, el reflejo
de reconocimiento constitucional de la posición constitucional del Gobierno que se
realiza en el art. 97 CE, cuando se refiere a la dirección de la política interior y exterior, la
administración civil y militar y la defensa del Estado y al ejercicio de la función ejecutiva y
la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y son, por otro, la
manifestación de lo dispuesto en el art. 99 CE cuando establece que el Congreso de los
Diputados dará su confianza al candidato que expone el programa político del Gobierno
que pretenda formar.
Es la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, –que desarrolla aquellos
principios y criterios básicos recogidos en los arts. 97 y ss. de la Constitución de 1978, y
que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno– la que ha dispuesto en su art. 6 que
«la creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno será
acordada por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del presidente
del Gobierno».
Son por tanto aspectos fundamentales del funcionamiento del Gobierno los que, en
principio se ha querido que sean decididos por el propio Gobierno, bajo la dirección de
su presidente. Y entre los aspectos del funcionamiento del Gobierno se encuentran las
referidas comisiones delegadas que de acuerdo con el art. 1 de la Ley 50/1997, del
Gobierno, son órganos del Gobierno en cuanto dispone que «los miembros del Gobierno
se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno».
Todo ello no es sino el reflejo del principio mismo de separación de poderes
establecido en nuestra Constitución y que lleva a que, si es el Gobierno el que en virtud
de la Constitución dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, debe
ser, en principio, el Gobierno el que tome las decisiones sobre su organización, no
cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73249
Ello no ha sido óbice, sin embargo, para que la composición de la referida Comisión
Delegada de Asuntos de Inteligencia haya sido configurada en el pasado a través de
meros reales decretos por parte de Gobiernos anteriores. Así lo hizo, por ejemplo, el
Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las comisiones
delegadas del Gobierno que, bajo la Presidencia del señor Rodríguez Zapatero,
renombró a los miembros de la comisión en función de la estructura ministerial del
momento e incluyó en dicha comisión a nuevos miembros no previstos en la referida Ley
de 2002 como era el director de Gabinete de la Presidencia del Gobierno, exactamente
igual que hace el real decreto-ley ahora impugnado. Igualmente sucedió con el Real
Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones
Delegadas del Gobierno, ya bajo la Presidencia del señor Rajoy, que hizo exactamente lo
mismo.
Ciertamente, cabría dudar de la constitucionalidad de una ley, la Ley 11/2002, que ha
desconocido lo que la norma que regula y desarrolla la posición constitucional del
Gobierno, la Ley 50/1997, ha dispuesto en relación con quién es el competente para
determinar la composición de las comisiones delegadas, pues tal como recuerda el
preámbulo de la referida Ley 50/1997, «el Gobierno no puede ser privado de sus
características propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la
Constitución (garantía institucional)». Así, continua el preámbulo, «la potestad legislativa
puede y debe operar autónomamente [en el ámbito del Gobierno] siempre y cuando no
lleguen a infringirse principios o normas constitucionales».
Sin necesidad de tener que llegar tan lejos es indudable que el hecho de que el Real
Decreto-ley 8/2020 se refiera a un ámbito que se encuadra en las funciones y potestades
más directamente reconocidas al poder ejecutivo, como son las que se refieren a
aspectos orgánicos, procedimentales o funcionales, me llevó a exponer en la
deliberación la necesidad de que este tribunal abordase una reflexión en relación con el
tipo de escrutinio que debemos realizar para determinar el cumplimiento del presupuesto
de hecho habilitante exigido en el art. 86.1 CE cuando se trata de reales decretos-ley
que regulan ámbitos directamente vinculados con las potestades, funciones y
competencias específicas del Gobierno y de su presidente.
Así, en efecto, tales potestades, funciones y competencias son, por un lado, el reflejo
de reconocimiento constitucional de la posición constitucional del Gobierno que se
realiza en el art. 97 CE, cuando se refiere a la dirección de la política interior y exterior, la
administración civil y militar y la defensa del Estado y al ejercicio de la función ejecutiva y
la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y son, por otro, la
manifestación de lo dispuesto en el art. 99 CE cuando establece que el Congreso de los
Diputados dará su confianza al candidato que expone el programa político del Gobierno
que pretenda formar.
Es la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, –que desarrolla aquellos
principios y criterios básicos recogidos en los arts. 97 y ss. de la Constitución de 1978, y
que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno– la que ha dispuesto en su art. 6 que
«la creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno será
acordada por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del presidente
del Gobierno».
Son por tanto aspectos fundamentales del funcionamiento del Gobierno los que, en
principio se ha querido que sean decididos por el propio Gobierno, bajo la dirección de
su presidente. Y entre los aspectos del funcionamiento del Gobierno se encuentran las
referidas comisiones delegadas que de acuerdo con el art. 1 de la Ley 50/1997, del
Gobierno, son órganos del Gobierno en cuanto dispone que «los miembros del Gobierno
se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno».
Todo ello no es sino el reflejo del principio mismo de separación de poderes
establecido en nuestra Constitución y que lleva a que, si es el Gobierno el que en virtud
de la Constitución dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, debe
ser, en principio, el Gobierno el que tome las decisiones sobre su organización, no
cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142