T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73248

particular formulado asimismo en el día de hoy frente a la sentencia que resuelve el
recurso de inconstitucionalidad núm. 2295-2020.
1. Debo recordar, en primer lugar, cuál es el canon de control que a mi juicio
debería aplicar este tribunal, pues como ya hemos tenido ocasión de señalar, «en
relación con la concurrencia del presupuesto habilitante, que se conforma como un límite
jurídico de la actuación normativa mediante decreto-ley, el tribunal debe controlar su
aplicación al caso concreto, pero sin que esa fiscalización, que debe limitarse a un
examen externo, pueda sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto
que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de
urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto
como proyecto de ley). Dicho en otros términos, el tribunal debe controlar que el juicio
político realizado por el Gobierno, que elabora el decreto-ley, y por la mayoría del
Congreso de los Diputados, que lo convalida, no desborda los límites de lo
manifiestamente razonable, pero «el control jurídico de este requisito no debe suplantar
a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
reales decretos-leyes» (STC 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 4, en la que fue ponente
el ponente de la presente sentencia).
Por tanto, el control que correspondería hacer al tribunal es externo, jurídico y no de
oportunidad política ni de excelencia técnica, y ha de ser flexible, en coherencia con el
reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni
sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar
al Gobierno –máxime, y como desarrollaré en el presente voto, cuando el contenido de la
norma se refiere a la concreción de una potestad de organización del propio Gobierno–,
y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario
(art. 86.2 CE).
2. Una vez recordado lo anterior, debo subrayar –como hice en la deliberación,
pues considero que ello determina necesariamente el alcance que debemos dar a
nuestro control–, que en el presente recurso se abordaba la impugnación de una norma
que supone unos cambios de naturaleza organizativa dentro del propio Gobierno, no
teniendo ningún efecto ad extra, ningún efecto sobre la esfera de derechos y deberes de
los ciudadanos.
En efecto, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19 procede a reordenar parcialmente la composición de la Comisión Delegada
para Asuntos de Inteligencia con arreglo, tal y como afirma en su preámbulo, «a las
necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la Presidencia del
Gobierno».
Así, como bien recuerda la sentencia de la que discrepamos, el preámbulo del Real
Decreto-ley impugnado afirma que las modificaciones de la Ley reguladora del Centro
Nacional de Inteligencia no puede ser aprobada mediante el procedimiento ordinario de
tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tal reforma
legislativa, la estructura de órganos colegiados del Gobierno no estaría en condiciones
de desarrollar sus funciones con arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en
el momento actual por la Presidencia del Gobierno, motivo que justifica la extraordinaria
y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.
Es por tanto la oportunidad de reordenar parcialmente la composición de la Comisión
Delegada para Asuntos de Inteligencia con arreglo a las necesidades organizativas
apreciadas la que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación del real
decreto-ley impugnado, pues si bien es cierto que las comisiones delegadas del
Gobierno son, en general, creadas y ordenadas mediante real decreto de Consejo de
Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, por así disponerlo el art. 6 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; la de asuntos de inteligencia ha sido
excepcionalmente configurada directa y específicamente por el legislador en el artículo 6
de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142