T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73232

Expone que el Gobierno ha utilizado este Real Decreto-ley para blindar la presencia
del vicepresidente segundo en la comisión que controla los servicios secretos, de donde
resulta la vulneración del artículo 86.1 CE, pues la modificación que la disposición final
segunda introduce en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, carece de la extraordinaria y urgente necesidad que exige aquel precepto
constitucional y de toda conexión de sentido con la crisis sanitaria a la que se trata de
hacer frente. Afirma que a través del artículo 4.2 del Real Decreto 399/2020, de 25 de
febrero, por el que se establecen las comisiones delegadas del Gobierno, ya se previó la
integración en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia del
vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030. Contra este
Real Decreto los mismos diputados que hoy recurren interpusieron recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Supremo por infringir la Ley 11/2002, solicitando de la
Sala la medida cautelar de suspensión de su ejecución. Entienden por ello, que la única
finalidad a que atiende la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020 es la de
«blindar» la posición del vicepresidente segundo en la mentada comisión frente al
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 399/2020; lo que,
manifiestamente, no es una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad en los
términos previstos en el art. 86 CE.
Aduce pues la demanda como fundamento de la impugnación, la falta del
presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, exigido por el art. 86.1
CE para la aprobación de los decretos-leyes. Requisito que, como contempla la
STC 14/2020, de 28 de enero, conlleva el cumplimiento de un triple canon: (i)
identificación por el Gobierno, de manera explícita y razonada de la concurrencia de esa
singular situación; (ii) efectiva concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, y
(iii) verificación de la existencia de una conexión de sentido o relación de adecuación
entre ese presupuesto habilitante y las medidas contenidas en la norma de urgencia, de
modo que estas han de guardar una relación directa o de congruencia con la situación
que se trata de afrontar.
(i) Consideran los recurrentes, en primer lugar, que falta una suficiente explicitación
de la extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, debe contenerse en la exposición de motivos del decreto-ley, en el debate
parlamentario de convalidación y, en su caso, en el expediente de elaboración de la
norma. Observan al respecto que, aparte los simples cambios de denominación de los
órganos integrantes de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia,
la modificación sustantiva que introduce la disposición final segunda del Real Decretoley 8/2020 consiste en la previsión de que en dicha comisión se integren los
vicepresidentes que designe el presidente del Gobierno, lo que, a su juicio, se habría
usado para «blindar» la entrada en la comisión del actual vicepresidente segundo del
Gobierno y ministro de Asuntos Sociales y Agenda 2030.
Se indica que no resulta discutible que la pandemia ha creado una situación de
extraordinaria excepcionalidad, que justifica la adopción por el Gobierno del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y ampara
también el acudir a la norma de urgencia prevista en el artículo 86.1 CE a fin de adoptar
las medidas necesarias para hacer frente a la crisis transversal provocada por la
propagación del virus. Pero la declaración de un estado de excepción no puede suponer
una suspensión genérica de la Constitución y, en particular, no puede el Gobierno
aprovechar la situación de urgencia para introducir modificaciones normativas que nada
tienen que ver con aquella situación, y que aparecen diseñadas para satisfacer las
pretensiones de poder político del líder del partido integrado en el gobierno de coalición.
La exposición de motivos de la norma alude con carácter general a «necesidades
organizativas» «apreciadas por la Presidencia del Gobierno», pero no especifica cuáles
serían esas necesidades organizativas, ni por qué habrían exigido su adopción a través
de esta norma excepcional sin haber podido atender a la tramitación parlamentaria,
aunque fuera de urgencia. La simple apelación a eventuales «necesidades
organizativas» no permite tener por explicitada la extraordinaria y urgente necesidad, e

cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142