T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73246
colegiados del Gobierno no estaría en condiciones de desarrollar sus funciones con
arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la
Presidencia del Gobierno».
Se trata de una argumentación tautológica, mediante la que viene a decirse que la
reforma legal operada no hubiera sido posible a partir de la tramitación de un proyecto de
ley, pues tal procedimiento ordinario para legislar hubiera demorado en exceso la
adopción de la norma, vista la oportunidad de cambio legislativo apreciada por el
Gobierno. En relación con ello, cabe recordar que «el mero deseo o interés del Gobierno
en la inmediata entrada en vigor de la norma no constituye una justificación de su
extraordinaria y urgente necesidad» (STC 68/2007, de 26 de abril, FJ 9).
La opción por el empleo de una concreta técnica normativa, existiendo otras que no
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la
posición institucional del legislativo, sacrificio que el art. 86.1 CE condiciona a la
satisfacción de una necesidad extraordinaria y urgente, pero no al designio de «abreviar
el proceso» o de «utilizar la vía más rápida» o «el mecanismo más directo», que no es el
fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno (STC 125/2016, de 7
de julio, FJ 4).
El recurso al decreto-ley se justifica solo ante un caso objetivo de extraordinaria y
urgente necesidad; esto es, ante una coyuntura en la que se haga presente la exigencia
impostergable de una intervención normativa inmediata solo atendible eficazmente
mediante estas disposiciones legislativas provisionales; algo muy distinto, en suma, a la
simple conveniencia de contar, cuanto antes, con la norma que, en un momento u otro,
se estime por el Gobierno oportuna. Estas últimas apreciaciones pueden ser muy
respetables, pero su mero enunciado no justifica el desplazamiento de la potestad
legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ella, de la intervención de las
minorías en el procedimiento parlamentario. Así pues, la sola invocación de un objetivo
de política legislativa no puede aportar fundamento bastante para la adopción mediante
decreto-ley de una determinada disposición.
b) A idéntica conclusión lleva la constatación de que la oportunidad, legítimamente
apreciada por el Gobierno, de que se procediera a la reordenación de la composición de
la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, no puede ser vista como fruto de
circunstancias hasta entonces imprevisibles o súbitas que impusieran el inmediato
dictado de la norma impugnada. Tal conveniencia, por el contrario, hubo ya de resultar
notoria a partir tanto de los Reales Decretos 2/2020 y 3/2020, ambos de 12 de enero, por
los que, respectivamente, se reestructuraron los departamentos ministeriales y se
determinaron las vicepresidencias del Gobierno, como del Real Decreto 136/2020, de 27
de enero, por el que se reestructuró la Presidencia del Gobierno, según queda
corroborado a la vista del antes citado Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, cuyo
artículo 4 incidió ya, en un primer momento, sobre aquella composición de la comisión.
La imprevisibilidad o, cuando menos, la difícil previsión de la situación de necesidad
que pudiera dar lugar a la adopción de un decreto-ley es exigencia en general apreciada
por la doctrina de este tribunal en preservación de la potestad legislativa ordinaria que
corresponde a las Cortes Generales [entre otras muchas, SSTC 61/2018, FJ 9 b),
y 14/2020, FJ 3 a)]; y aunque tal pauta pueda llegar a flexibilizarse en ocasiones (así se
advirtió, por ejemplo, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), resulta evidente que las
circunstancias del caso actual no consentirían relativizar esa exigencia. Ello es así por
cuanto la ordenación que hoy se discute no fue dictada por el Gobierno para hacer frente
a contingencias externas y sobrevenidas, sino para disciplinar un aspecto de su propia
articulación orgánica en consideración a causas o razones que incluso fueron
inicialmente atendidas mediante norma de rango reglamentario.
c) Finalmente, no existe necesidad, en el sentido del artículo 86.1 CE, que pudiera
justificar la modificación de normas con rango de ley por esta vía excepcional cuando los
intereses públicos en cada caso legítimamente perseguidos pudieron haber sido
atendidos –si bien de manera ocasional– a través de una regulación legal que ya estaba,
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73246
colegiados del Gobierno no estaría en condiciones de desarrollar sus funciones con
arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la
Presidencia del Gobierno».
Se trata de una argumentación tautológica, mediante la que viene a decirse que la
reforma legal operada no hubiera sido posible a partir de la tramitación de un proyecto de
ley, pues tal procedimiento ordinario para legislar hubiera demorado en exceso la
adopción de la norma, vista la oportunidad de cambio legislativo apreciada por el
Gobierno. En relación con ello, cabe recordar que «el mero deseo o interés del Gobierno
en la inmediata entrada en vigor de la norma no constituye una justificación de su
extraordinaria y urgente necesidad» (STC 68/2007, de 26 de abril, FJ 9).
La opción por el empleo de una concreta técnica normativa, existiendo otras que no
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la
posición institucional del legislativo, sacrificio que el art. 86.1 CE condiciona a la
satisfacción de una necesidad extraordinaria y urgente, pero no al designio de «abreviar
el proceso» o de «utilizar la vía más rápida» o «el mecanismo más directo», que no es el
fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno (STC 125/2016, de 7
de julio, FJ 4).
El recurso al decreto-ley se justifica solo ante un caso objetivo de extraordinaria y
urgente necesidad; esto es, ante una coyuntura en la que se haga presente la exigencia
impostergable de una intervención normativa inmediata solo atendible eficazmente
mediante estas disposiciones legislativas provisionales; algo muy distinto, en suma, a la
simple conveniencia de contar, cuanto antes, con la norma que, en un momento u otro,
se estime por el Gobierno oportuna. Estas últimas apreciaciones pueden ser muy
respetables, pero su mero enunciado no justifica el desplazamiento de la potestad
legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ella, de la intervención de las
minorías en el procedimiento parlamentario. Así pues, la sola invocación de un objetivo
de política legislativa no puede aportar fundamento bastante para la adopción mediante
decreto-ley de una determinada disposición.
b) A idéntica conclusión lleva la constatación de que la oportunidad, legítimamente
apreciada por el Gobierno, de que se procediera a la reordenación de la composición de
la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, no puede ser vista como fruto de
circunstancias hasta entonces imprevisibles o súbitas que impusieran el inmediato
dictado de la norma impugnada. Tal conveniencia, por el contrario, hubo ya de resultar
notoria a partir tanto de los Reales Decretos 2/2020 y 3/2020, ambos de 12 de enero, por
los que, respectivamente, se reestructuraron los departamentos ministeriales y se
determinaron las vicepresidencias del Gobierno, como del Real Decreto 136/2020, de 27
de enero, por el que se reestructuró la Presidencia del Gobierno, según queda
corroborado a la vista del antes citado Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, cuyo
artículo 4 incidió ya, en un primer momento, sobre aquella composición de la comisión.
La imprevisibilidad o, cuando menos, la difícil previsión de la situación de necesidad
que pudiera dar lugar a la adopción de un decreto-ley es exigencia en general apreciada
por la doctrina de este tribunal en preservación de la potestad legislativa ordinaria que
corresponde a las Cortes Generales [entre otras muchas, SSTC 61/2018, FJ 9 b),
y 14/2020, FJ 3 a)]; y aunque tal pauta pueda llegar a flexibilizarse en ocasiones (así se
advirtió, por ejemplo, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), resulta evidente que las
circunstancias del caso actual no consentirían relativizar esa exigencia. Ello es así por
cuanto la ordenación que hoy se discute no fue dictada por el Gobierno para hacer frente
a contingencias externas y sobrevenidas, sino para disciplinar un aspecto de su propia
articulación orgánica en consideración a causas o razones que incluso fueron
inicialmente atendidas mediante norma de rango reglamentario.
c) Finalmente, no existe necesidad, en el sentido del artículo 86.1 CE, que pudiera
justificar la modificación de normas con rango de ley por esta vía excepcional cuando los
intereses públicos en cada caso legítimamente perseguidos pudieron haber sido
atendidos –si bien de manera ocasional– a través de una regulación legal que ya estaba,
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Núm. 142