T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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y de otras comisiones delegadas, el preámbulo del Real Decreto 399/2020, antecedente
inmediato en este punto de la regla impugnada.
Cuanto antecede lleva a desechar que la disposición impugnada pudiera encontrar
una justificación objetiva de extraordinaria y urgente necesidad por su eventual conexión
de sentido con las circunstancias que motivaron, en general, la adopción del Real
Decreto-ley en el que aparece integrada.
Resta por examinar ahora si esta disposición pudiera contar con una causa
habilitante específica y distinta, a la que se apreció por el Gobierno para la aprobación,
como acto normativo unitario, de este real decreto-ley.
8. Se ha de comenzar por advertir que la posibilidad constitucional de que en el
cuerpo normativo de un mismo decreto-ley se integren reglas, o bloques de preceptos,
para cada uno de los cuales se postule una distinta y específica causa de extraordinaria
y urgente necesidad, ha sido reconocida por la doctrina de este tribunal en el caso de los
denominados decretos-leyes «transversales»; esto es, dictados ante coyunturas
económicas problemáticas, y en cuyo seno se puedan recoger, sin otro nexo común que
la genérica o global circunstancia de crisis o emergencia, ordenaciones que disciplinen
unos u otros sectores de la economía (especialmente, STC 199/2015, ya citada, FFJJ 3
y 5; y asimismo, por lo que se refiere a la protección social y al mercado de trabajo,
STC 61/2018, FFJJ 6 y 7). Regulaciones singulares no reconducibles a un definido y
compartido presupuesto habilitante, y para cada una de las cuales cabría llegar a
justificar una propia y singular causa de extraordinaria y urgente necesidad.
La integración en un mismo decreto-ley de preceptos que se vinculen a diferentes
causas de extraordinaria y urgente necesidad solo es admisible, de principio, en los así
llamados decretos-leyes transversales, dictados ante coyunturas de crisis económica o
en los que se contenga, de otro modo, una política social o económica de urgencia, pues
en tales supuestos la posible interdependencia de unas u otras medidas de emergencia
sobre los varios sectores objeto de regulación puede requerir, o justificar cuando menos,
una deliberación de conjunto por la Cámara y, sobre todo, su pronunciamiento al
respecto en unidad de acto.
La situación que ahora se enjuicia no es reconducible a esa hipótesis. No solo en
atención al contenido –meramente organizativo– del precepto impugnado, sino en virtud
del común sentido que aporta razón de ser al cuerpo normativo en el que tal precepto se
ha inscrito. El Real Decreto-ley 8/2020 no pretende motivarse en la yuxtaposición o
agregación de una diversidad de causas de extraordinaria y urgente necesidad
heterogéneas que hubiera deparado una coyuntura genérica de crisis. Se ha dictado, por
el contrario, sobre la base de un presupuesto habilitante muy definido y común (la
necesidad de hacer frente a las consecuencias socio-económicas de la pandemia) que
trasciende a unas u otras de las ordenaciones allí establecidas, y solo a la luz del cual
podrían estimarse justificadas, en términos de conexión de sentido, cada una de estas
disciplinas específicas. No existe razón jurídico-constitucional alguna para que en el
cuerpo unitario de este real decreto-ley se injerte una u otra regla que responda a una
supuesta circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad diferente de la que anima y
da sentido a este texto normativo en su conjunto. Basta con apreciarlo así para negar
que el enjuiciamiento de la disposición final segunda pudiera requerir la consideración de
si concurrió o no un hipotético y privativo presupuesto habilitante que aquí, por lo dicho,
no cabría en ningún caso esgrimir.
9. Además de lo señalado, no existe ninguna otra causa de extraordinaria y urgente
necesidad –singular o ad casum– que pueda justificar la adopción mediante este real
decreto-ley de la disposición impugnada:
a) Así, por lo que hace a la motivación aportada en el preámbulo, el autor de la
norma se limita a dejar constancia de que la misma no podría haber sido aprobada
«mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría
que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura de órganos

cve: BOE-A-2021-10023
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