T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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raíz de la pandemia y, de otra, la parcial reordenación de la composición de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia; cuyas funciones propias
(apartados 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 11/2002) no guardan relación alguna con los
motivos y finalidades que llevaron al dictado del Real Decreto-ley 8/2020, ni resultan
afectadas por la disposición impugnada. La evidencia inicial de que un mero cambio en
el modo de integración de este órgano resulta ajeno, de principio, a la situación general
afrontada hubiera requerido –para acreditar lo contrario– una justificación específica que
no se aportó por el Gobierno; sin que tal omisión quede paliada por las vagas referencias
que el abogado del Estado hace en sus alegaciones a propósito de las hipotéticas
exigencias de «sigilo», «reserva» o «secreto» que podrían llegar a imponerse en la
cooperación de las autoridades españolas con las de otros países, o con organismos
internacionales, para hacer frente a la pandemia. Este concreto alegato no resulta
admisible, pues no se trata solo de que nada se haya apuntado al respecto por el propio
autor de la norma, siendo así que en las alegaciones en defensa de un decreto-ley
«nunca podrían ser ofrecidas razones distintas o que alterasen los motivos puestos de
manifiesto en su momento» por el Gobierno (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4,
y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 6). Además, las supuestas exigencias de «sigilo»,
«reserva» o «secreto» podrían acaso conducir a la intervención ocasional de esta
comisión delegada en la gestión de algún extremo relacionado con la pandemia, algo
que nada tendría que ver con la necesaria modificación mediante decreto-ley de la
composición legal de este órgano.
Se refuerza la apreciación anterior, si se tiene presente que la disposición final
segunda introduce en el ordenamiento una modificación legislativa de vigencia
indefinida, en manifiesta divergencia con la temporalidad tasada que el propio Real
Decreto-ley predica, en general, de todas y cada una de sus determinaciones, en plena
correspondencia con los apremios circunstanciales en los que se fundamentó esta
legislación excepcional. Este tribunal tiene declarado que «ningún dato positivo
constitucional permite afirmar […] que el carácter provisional del decreto-ley se refiera
necesariamente al alcance temporal de la norma que con esa forma jurídica se apruebe»
(STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 6), pero también lo es, según se puntualizó en el mismo
pasaje de la resolución que se cita, que ello debía entenderse «sin perjuicio de que dicho
alcance pueda ser considerado de algún modo para valorar […] la concurrencia de la
extraordinaria y urgente necesidad de la medida legislativa». Valoración que, en el caso
actual, no puede ser sino negativa. El Real Decreto-ley 8/2020 establece con carácter
general, de manera explícita, reglas de carácter temporal y para la inserción en el mismo
de una disposición, como la enjuiciada, con vocación de vigencia indefinida (y sin
relación aparente alguna, con el objeto o los fines de tal ordenación de conjunto) mal
podría invocarse, en términos de la repetida conexión de sentido, la misma causa de
extraordinaria y urgente necesidad que se predica, en general, de este texto normativo.
Finalmente, debe ponerse de relieve que la oportunidad de reordenar parcialmente la
composición de la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia se apreció ya por el
Gobierno al dictar el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, antes citado, en cuyo
artículo 4 (números 1 a 5) se determinó una nueva integración de dicha comisión. Este
primer paso normativo en la materia, por vía reglamentaria, guarda una relación
innegable, por su identidad de objeto, con la disposición impugnada en el presente
proceso constitucional y se dio por el Ejecutivo con la suficiente antelación a la
declaración del estado de alarma como para poner en duda que la modificación en la
composición de la comisión culminada después mediante la disposición final segunda
tenga algo que ver con las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
condujeron al dictado de un real decreto-ley, que parte, explícita y reiteradamente, de la
emergencia declarada por el real decreto que proclamó el estado de alarma. Más
parece, por el contrario, que la razón de ser de esta disposición final segunda no es otra
que la de continuar o consolidar la adaptación de la composición de la comisión
delegada –con modificaciones adicionales– a la nueva estructura del Consejo de
Ministros, por decirlo aquí con las mismas palabras de las que se sirve, respecto de esta

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