T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10023)
Pleno. Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad del precepto que modifica la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73243
Finalmente, en la «Memoria abreviada del análisis de impacto normativo» de lo que
sería Real Decreto-ley 8/2020 consta tan solo que «[l]a disposición final segunda
modifica la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia».
El pasaje transcrito del preámbulo es, pues, la única referencia expresa con la que el
tribunal cuenta ahora para valorar a partir de ella si su disposición final segunda se dictó
ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad.
6. La expresa y razonada justificación por el Gobierno de las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que impusieron el dictado de una norma en forma de
decreto-ley no es el único condicionamiento constitucional que pesa sobre el Ejecutivo a
este respecto, pero sí el primero de ellos. Y esta carga argumental no se satisface con la
mera apelación a fórmulas genéricas, estereotipadas o rituales [en tal sentido,
SSTC 156/2015, de 9 de julio, FJ 5; 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 5; 242/2015,
de 30 de noviembre, FJ 3, y, entre otras, 34/2017, FJ 4 a)], sin perjuicio de que,
adicionalmente, dicha motivación deba aparecer –siempre en el respeto al margen de
apreciación política del Gobierno– como razonable (al respecto, y por todas,
SSTC 170/2012, FJ 4 y 136/2015, de 11 de junio, FJ 3), ya por lo que se refiere al
conjunto del decreto-ley, ya en lo relativo a la conexión de sentido entre tal razón de
alcance general y unas u otras de sus normas singularmente impugnadas.
En estos términos, y para enjuiciar la constitucionalidad de la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 8/2020, este tribunal ha de partir exclusivamente de la
justificación que se contiene en el pasaje del preámbulo antes transcrito. Del tenor de
dicha motivación no se desprende, con la claridad necesaria, si lo que el Gobierno ha
querido acreditar es la justificación de dicha disposición final a la luz de la razón de ser
general del real decreto-ley en su conjunto, o si lo que se pretende es, más bien,
aseverar que la disposición impugnada contaría con un propio y específico presupuesto
habilitante, distinto del que daría común soporte a la norma excepcional (intelección a la
que podría conducir la referencia, en términos de una premura inconciliable con el
«procedimiento parlamentario ordinario», a las «necesidades organizativas apreciadas
en el momento actual por la Presidencia del Gobierno» para que los «órganos
colegiados» del Ejecutivo contaran con la «estructura» adecuada para «desarrollar sus
funciones»). Así las cosas, dada la notoria ambigüedad de esta redacción, resulta
insoslayable apurar todos los entendimientos posibles de esta motivación
gubernamental, para apreciar si es reconocible el presupuesto habilitante que la
Constitución impone para la válida legislación mediante decreto-ley. A ello se dedican los
dos fundamentos jurídicos que siguen.
7. Ya quedó dicho que la justificación común o general del Real Decreto-ley 8/2020
reside en la necesidad de subvenir de inmediato a las consecuencias sociales y
económicas de la crisis sanitaria deparada por el COVID-19; emergencia que está
también en el origen de una previa declaración de estado de alarma (Real
Decreto 463/2020). Estas circunstancias extraordinarias se recogen en el preámbulo de
la norma y fueron asimismo expuestas en la defensa del Real Decreto-ley que, en
nombre del Gobierno, se llevó a cabo en su trámite de convalidación parlamentaria. Se
compadece con todo ello, según también se advirtió, el carácter pro tempore que el
Gobierno otorgó expresamente, sin excepción aparente alguna, a todas las medidas
entonces adoptadas mediante este decreto-ley en la disposición final décima y demás
reglas con ella concordantes.
Así planteados los términos del presente análisis, este tribunal no puede compartir
que la disposición final segunda que se impugna muestre conexión de sentido alguna
con la causa de extraordinaria y urgente necesidad que llevó a la adopción del Real
Decreto-ley 8/2020. No existe ningún vínculo de adecuación entre el común presupuesto
habilitante de la norma y esta singular regla, carente de congruencia con la situación que
se trata de afrontar, con la que no guarda relación discernible, ni directa ni indirecta.
No resulta posible determinar qué razonable conexión de sentido pudiera existir
entre, de una parte, las circunstancias y necesidades de emergencia desencadenadas a
cve: BOE-A-2021-10023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73243
Finalmente, en la «Memoria abreviada del análisis de impacto normativo» de lo que
sería Real Decreto-ley 8/2020 consta tan solo que «[l]a disposición final segunda
modifica la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia».
El pasaje transcrito del preámbulo es, pues, la única referencia expresa con la que el
tribunal cuenta ahora para valorar a partir de ella si su disposición final segunda se dictó
ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad.
6. La expresa y razonada justificación por el Gobierno de las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que impusieron el dictado de una norma en forma de
decreto-ley no es el único condicionamiento constitucional que pesa sobre el Ejecutivo a
este respecto, pero sí el primero de ellos. Y esta carga argumental no se satisface con la
mera apelación a fórmulas genéricas, estereotipadas o rituales [en tal sentido,
SSTC 156/2015, de 9 de julio, FJ 5; 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 5; 242/2015,
de 30 de noviembre, FJ 3, y, entre otras, 34/2017, FJ 4 a)], sin perjuicio de que,
adicionalmente, dicha motivación deba aparecer –siempre en el respeto al margen de
apreciación política del Gobierno– como razonable (al respecto, y por todas,
SSTC 170/2012, FJ 4 y 136/2015, de 11 de junio, FJ 3), ya por lo que se refiere al
conjunto del decreto-ley, ya en lo relativo a la conexión de sentido entre tal razón de
alcance general y unas u otras de sus normas singularmente impugnadas.
En estos términos, y para enjuiciar la constitucionalidad de la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 8/2020, este tribunal ha de partir exclusivamente de la
justificación que se contiene en el pasaje del preámbulo antes transcrito. Del tenor de
dicha motivación no se desprende, con la claridad necesaria, si lo que el Gobierno ha
querido acreditar es la justificación de dicha disposición final a la luz de la razón de ser
general del real decreto-ley en su conjunto, o si lo que se pretende es, más bien,
aseverar que la disposición impugnada contaría con un propio y específico presupuesto
habilitante, distinto del que daría común soporte a la norma excepcional (intelección a la
que podría conducir la referencia, en términos de una premura inconciliable con el
«procedimiento parlamentario ordinario», a las «necesidades organizativas apreciadas
en el momento actual por la Presidencia del Gobierno» para que los «órganos
colegiados» del Ejecutivo contaran con la «estructura» adecuada para «desarrollar sus
funciones»). Así las cosas, dada la notoria ambigüedad de esta redacción, resulta
insoslayable apurar todos los entendimientos posibles de esta motivación
gubernamental, para apreciar si es reconocible el presupuesto habilitante que la
Constitución impone para la válida legislación mediante decreto-ley. A ello se dedican los
dos fundamentos jurídicos que siguen.
7. Ya quedó dicho que la justificación común o general del Real Decreto-ley 8/2020
reside en la necesidad de subvenir de inmediato a las consecuencias sociales y
económicas de la crisis sanitaria deparada por el COVID-19; emergencia que está
también en el origen de una previa declaración de estado de alarma (Real
Decreto 463/2020). Estas circunstancias extraordinarias se recogen en el preámbulo de
la norma y fueron asimismo expuestas en la defensa del Real Decreto-ley que, en
nombre del Gobierno, se llevó a cabo en su trámite de convalidación parlamentaria. Se
compadece con todo ello, según también se advirtió, el carácter pro tempore que el
Gobierno otorgó expresamente, sin excepción aparente alguna, a todas las medidas
entonces adoptadas mediante este decreto-ley en la disposición final décima y demás
reglas con ella concordantes.
Así planteados los términos del presente análisis, este tribunal no puede compartir
que la disposición final segunda que se impugna muestre conexión de sentido alguna
con la causa de extraordinaria y urgente necesidad que llevó a la adopción del Real
Decreto-ley 8/2020. No existe ningún vínculo de adecuación entre el común presupuesto
habilitante de la norma y esta singular regla, carente de congruencia con la situación que
se trata de afrontar, con la que no guarda relación discernible, ni directa ni indirecta.
No resulta posible determinar qué razonable conexión de sentido pudiera existir
entre, de una parte, las circunstancias y necesidades de emergencia desencadenadas a
cve: BOE-A-2021-10023
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Núm. 142