T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal estatutario de
servicios de salud, y del estatuto básico del empleado público (texto refundido aprobado
por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, LEEP), como recoge el
preámbulo del Decreto 197/2017. Por tanto, la disposición cuestionada se inserta en el
estatuto personal de aquellos a quienes afecta y en desarrollo, precisamente, de las
normas que configuran su contenido propio, como son el Estatuto Marco de 2003 y el
LEEP, regulando aspectos como la dedicación exclusiva, característicos para el
desempeño de ciertos puestos de trabajo en atención a su responsabilidad. No se trata
pues de una norma de naturaleza eminentemente económica a los efectos
presupuestarios, sino que afecta a los requisitos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo con una cualificación especial.
Yendo a los antecedentes legislativos, la fiscalía recuerda que la ley de
acompañamiento 11/2000, de 28 de diciembre, identificaba dedicación exclusiva e
incompatibilidad al contemplar entre los complementos retributivos (art. 54) el específico
B, destinado a retribuir los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación
exclusiva o incompatibilidad. Por su parte, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la función
pública de la Comunidad Valenciana, precisa en su art. 35 que la clasificación de puestos
de trabajo es el sistema que determina el contenido de los puestos a efectos,
esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las
retribuciones complementarías vinculadas a los puestos. En definitiva, la regulación de la
dedicación exclusiva, equivalente a la determinación de la incompatibilidad, aunque
afecta cuantitativamente a las percepciones económicas –aspecto concreto propio de las
leyes de presupuestos– pues forma parte de las retribuciones, se inscribe
sustantivamente en el estatuto de los deberes y derechos del personal. Así lo reconoce
la doctrina constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza de una norma que regula la
dedicación exclusiva y su naturaleza de régimen de incompatibilidad (STC 197/2012,
de 6 de noviembre, FFJJ 9 a 13).
De lo anterior concluye el escrito de fiscalía que: 1.º) el complemento de dedicación
exclusiva para jefaturas de servicio y sección que regula la disposición adicional
cuestionada es una norma sobre incompatibilidades, aunque lleve consigo efectos
económicos asociados; 2.º) en su formulación por el apartado 1 de la disposición
adicional cuestionada carece de efectos económicos directos e inmediatos, pues queda
supeditada a su posterior regulación y la subsiguiente convocatoria para cubrir y
adjudicar las plazas, lo que acentúa su naturaleza de régimen sustantivo de las
condiciones de trabajo y del servicio público sanitario a la que se orienta, al margen de
los objetivos netamente presupuestarios de ingresos y gastos; 3.º) la norma sobre
dedicación exclusiva contenida en la disposición cuestionada afecta sustancialmente no
a su cuantía –que se regula en los arts. 29 y siguientes de la ley de presupuestos
para 2017, y en especial en el art. 32–, sino a la regulación de las condiciones
estatutarias de trabajo, en cuanto la percepción del complemento y los efectos
dedicación exclusiva –es decir, incompatibilidad–constituye requisito de las jefaturas a
las que afecta e impide mientras tanto su desempeño simultáneo con otras funciones.
Por tanto, la norma cuestionada tiene un contenido económico incidental y carece de
la adecuada justificación y de conexión sustantiva para ser incluida en la ley de
presupuestos.
10. Mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de enero de 2020, doña
Susana Soler Algarra formuló sus alegaciones sosteniendo la estimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
a) Como observación previa, considera que si bien la inconstitucionalidad planteada
se ciñe al párrafo primero de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las
Cortes Valencianas 14/2016, el párrafo segundo se limita a establecer una remisión
reglamentaria, previendo un régimen transitorio hasta que el reglamento sea aprobado,
por lo que también este resultaría inconstitucional por conexión o consecuencia.

cve: BOE-A-2021-10022
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Núm. 142