T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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Martes 15 de junio de 2021

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cuyo art. 53 añadió un nuevo párrafo al citado art. 2.3 b), e incluyó una nueva disposición
final cuarta en el Real Decreto-ley de 1987; y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo art. 43.2 b) regula
entre las retribuciones complementarias el complemento específico y cuya disposición
transitoria sexta, apartado a) del número 1 establece unas previsiones sobre entrada en
vigor y régimen transitorio, refiriendo que el Real Decreto-ley 3/1987 seguirá vigente pero
sin carácter básico (con cita de la STC 197/2012, de 6 de noviembre, FJ 9, en relación
con la vigencia del Real Decreto-ley o de la normativa equivalente autonómica).
c) Analizado el contenido del auto de planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, el escrito de alegaciones sostiene que la disposición adicional
trigésima tercera cuestionada parte de un sistema retributivo en el que todo el personal
médico podrá optar entre la asignación del complemento A, B o C (art. 55.1 de la Ley de
las Cortes Valencianas 11/2000), siendo que la opción por el B comporta dedicación
exclusiva o incompatibilidad (art. 54 de la Ley de las Cortes Valencianas 11/2000). El
precepto objeto de análisis, en su apartado primero introduce una «especificación» en
virtud de la cual los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario
facultativo, o expresamente considerados equivalentes a estos, tendrán asignada
legalmente la modalidad B de complemento específico, por lo que los facultativos/as que
accedan a dichos puestos de jefatura mediante los correspondientes concursos,
percibirán por imperativo legal el complemento específico B desempeñando su puesto en
régimen de dedicación exclusiva o incompatibilidad. Por su parte el apartado tercero de
la disposición adicional trigésima tercera posibilita al personal médico retornar al régimen
de opción por uno u otro complemento específico en el momento en que deje de
desempeñar los puestos de jefatura, regresando a la plaza y puesto del que son titulares
y tienen reservados. Para aplicar esta novedad la disposición adicional cuestionada
prevé en su apartado segundo un régimen transitorio.
Sostiene el letrado de las Cortes que la regulación contenida en la disposición
cuestionada es sustancialmente diferente de la del Principado de Asturias declarada
inconstitucional por la STC 197/2012, porque esta no regula el complemento específico
B, ni invade la competencia estatal para la regulación de ese complemento, ni vulnera la
normativa básica a la que hace referencia la STC 197/2012, como tampoco hay
infracción de los límites materiales de la ley de presupuestos. Lo que hace la disposición
cuestionada es determinar el complemento retributivo específico y, por ende, el régimen
de dedicación de los puestos de jefatura de servicio o sección. El concepto retributivo
sobre el que se proyecta la disposición ya estaba definido por la legislación estatal citada
antes, y también –en el ámbito de los servicios de salud de la Comunitat Valenciana– por
los arts. 53 a 56 de la Ley de las Cortes Valencianas 11/2000. Así la disposición
cuestionada no modifica la configuración general del concepto retributivo, que sigue
teniendo carácter renunciable para el personal estatutario facultativo del sistema
sanitario público de la Comunitat Valenciana, limitándose a clasificar los puestos de
jefatura de servicio y de sección. Ello proyecta sobre el desempeño de determinados
puestos de trabajo (los de jefatura) en función de su caracterización, de la
responsabilidad que los singulariza y de su funcionalidad en la organización del sistema
sanitario público de la Comunitat Valenciana.
A partir de la previsión normativa, la clasificación y régimen de dedicación se efectúa
mediante las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y organismos públicos,
aprobadas por Decreto del Consell, con sujeción a lo previsto en el Decreto 56/2013,
de 3 de mayo, de criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo y el
procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la
administración de la Generalitat, cuya regulación, por lo que hace a la jornada de trabajo
y régimen de dedicación, completan los arts. 4.1 y ss. del Decreto 42/2019, de 22 de
marzo, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la
administración de la Generalitat.
d) Entiende esta parte que la asignación imperativa del complemento específico B a
determinados puestos de trabajo, con las consecuencias económicas y de régimen de

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