T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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de los créditos anuales que deben consignarse en el capítulo de «gastos de personal»
de los programas presupuestarios que financian la atención sanitaria; y que la cantidad a
percibir en concepto de complemento específico B por el personal estatutario que ocupa
determinadas jefaturas, está directamente relacionada con esa regulación. Pese a
reconocer que la cuestión se podría haber regulado en el art. 32 de la Ley de
presupuestos para 2017, allí habría tenido difícil encaje sistemático por lo que se
consideró más oportuno (Decreto 24/2009) incluirla en una disposición adicional, con el
fin de establecer un régimen especial que completara las reglas contenidas en la Ley de
las Cortes Valencianas 11/2000.
d) Concluye el abogado de la Generalitat que la disposición adicional cuestionada
reúne los requisitos establecidos por este tribunal para considerarse constitucionalmente
legítima, pues regula una materia que tiene relación directa con los créditos para gastos:
a la Consejería de Sanidad se le consignaron para 2017 unos créditos cuyo importe fue
calculado partiendo de los conceptos retributivos del personal estatutario recogidos en la
normativa estatal básica, y para el complemento específico B se tuvo en cuenta que el
desempeño de jefaturas de servicio o sección implicaba el abono de una cantidad
superior (unida a exigir exclusividad), por lo que de no aplicarse la previsión contenida en
la disposición adicional cuestionada habría un desajuste que repercutiría en las nóminas
y acarrearía una insuficiencia de créditos. Ello puede comprobarse examinando el anexo
de datos de personal (tomo IV de la Ley de presupuestos de la Generalitat para 2017,
que se acompaña a las alegaciones), base para determinar los créditos del capítulo I del
programa presupuestario 412.22 «asistencia sanitaria»; en ese anexo se incluye, por
cada tipo de puesto de trabajo, el importe anual de las retribuciones básicas y
complementarías, que posteriormente se multiplica por el número de puestos de cada
categoría, con lo que se obtiene el total anual por cada tipo de puesto. Con estos
cálculos han sido determinados los créditos, incluidos en el anexo de gastos, por lo que
resulta evidente la conexión directa en la Ley de presupuestos para 2017 entre el
contenido del título III y la disposición adicional cuestionada.
8. Mediante escrito registrado en el tribunal de 2 de diciembre de 2019 el letrado de
las Cortes Valencianas se personó por la cámara y formuló alegaciones, solicitando que
se dictara sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
a) Tras una exposición de antecedentes legislativos, el escrito de alegaciones de
las Cortes se centra en definir el alcance del contenido normativo de las leyes de
presupuestos, con referencias al Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana
(EAV), a las sentencias del Tribunal Constitucional (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 4, y
STC 223/2006, de 6 de julio) y a la doctrina jurídica sobre el instituto presupuestario. Se
hace referencia a que el art. 76 EAV ni autoriza ni prohíbe expresamente que la ley que
aprueba el presupuesto de la Generalitat tenga contenido normativo adicional al
indispensable, y se cita expresamente la jurisprudencia contenida en las SSTC 63/1986,
de 21 de mayo; 65/1990, de 5 de abril; 76/1992, de 14 de mayo; 3/2003, de 16 de enero;
34/2005, de 17 de febrero, y 82/2005, de 6 de abril. A la vista del EAV y la doctrina
constitucional expuesta, se concluye que los principios generales del Derecho
presupuestario inferidos del art. 134 CE son referibles a los presupuestos de la
Generalitat y a la ley de las Cortes Valencianas que los ha de aprobar en cada ejercicio.
b) Concretando el análisis de la disposición adicional cuestionada, el letrado de las
Cortes sostiene que su apartado 1 tiene por antecedente la Ley 1/2000, «de
acompañamiento» (arts. 53 a 56, conceptos retributivos del personal al servicio de las
instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Generalitat
Valenciana), que se remite a un anexo que relaciona los complementos retributivos
previstos para cada categoría profesional, especialidad o actividad, y detalla los importes
de cada concepto y la clasificación de los correspondientes puestos de trabajo. A su vez
esta regulación autonómica se basa en la legislación estatal sobre el régimen retributivo
del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, concretamente en el art. 2.3 b)
del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre; la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

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