T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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estatutario de los servicios de salud de la Generalitat Valenciana, y que, por esa razón
está excluido del contenido eventual de la ley de presupuestos.
Esta norma no se limita a formular el régimen retributivo específico de determinados
puestos que integran esa función pública, sino que, como se apunta en la citada
STC 197/2012 «se trata de una norma relacionada con la posibilidad de que el personal
sanitario compatibilice su actividad en el sector público con otras de la misma naturaleza
en el ámbito privado, en la medida en que la percepción del citado complemento
específico excluye, como regla general, cualquier compatibilidad que, por el contrario, es
posible en caso de que dicho complemento no se perciba. Se trata, en suma, de una
norma relativa a las condiciones en las que personal sanitario ha de prestar su servicio
más que de las repercusiones económicas de dicha prestación, pese a que es evidente
que estas últimas existen» (FJ 9).
Al asignar el complemento específico B a los puestos de jefatura de servicio y
sección, o a los puestos que estén expresamente considerados equivalentes a estos, el
legislador presupuestario está consignando, mediante la disposición adicional
cuestionada, un crédito presupuestario cierto. Pero también está estableciendo el
régimen laboral que se asocia al cobro del complemento y, por tanto, se trata de una
norma «relativa a las condiciones en las que personal sanitario ha de prestar su servicio
más que de las repercusiones económicas de dicha prestación, pese a que es evidente
que estas últimas existen» (STC 197/2012, FJ 10).
Dicho en otros términos, la norma cuestionada tiene por finalidad esencial prever una
restricción de la actividad de quienes concursen a los puestos de jefatura de servicio y
sección, redefiniendo su estatuto funcionarial. De esa redefinición se deriva, en
aplicación del marco normativo al que hemos hecho referencia anteriormente, una
determinada carga económica, que tiene su reflejo en la previsión presupuestaria. Pero
la vinculación del complemento B a las jefaturas de servicio o sección en la ley de
presupuestos no responde a la voluntad de prever una determinada partida
presupuestaria, sino de definir la modalidad de prestación de un servicio de la que se
deriva una determinada consecuencia económica.
Por tanto, la asignación de un complemento retributivo que acarreaba dedicación
exclusiva e incompatibilidad, debe considerarse una opción del legislador presupuestario
que excede los límites materiales de la ley de presupuestos. Por tanto, la disposición
adicional trigésimo tercera, apartado 1, de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016,
de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017, resulta
contraria a las exigencias de los arts. 66.2 y 134.2 CE, por lo que debe desestimarse la
cuestión de inconstitucionalidad.
5. Inconstitucionalidad por conexión o consecuencia del apartado 2 de la
disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016,
de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017.
Sentado lo anterior, debemos plantearnos, tal y como alega la demandante en
instancia, si el apartado 2 de la disposición adicional cuestionada resulta también
inconstitucional por conexión o consecuencia.
Este apartado sostiene lo siguiente:
«2. Una vez haya tenido efecto en un determinado puesto el complemento
específico B según lo dispuesto en el punto anterior y, posteriormente, el personal cese
en dicha jefatura y vuelva a desempeñar el puesto básico reservado, podrá optar entre
mantener el régimen de dedicación exclusiva o acogerse a alguna de las otras dos
modalidades de complemento específico previstas para el personal facultativo.
Esta opción podrá llevarse a cabo por una sola vez, en el momento de la toma de
posesión del puesto básico reservado, aplicándose a continuación el régimen general de
regulación del complemento específico de personal facultativo, citado en el párrafo
segundo del punto anterior».

cve: BOE-A-2021-10022
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Núm. 142