T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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Para proyectar la jurisprudencia expuesta a la solución de la cuestión planteada es
necesario, ante todo, definir el contenido de la disposición cuestionada y determinar si se
trata o no de una norma esencialmente retributiva. Para ello, resulta necesario analizar el
conjunto normativo expuesto en los escritos de alegaciones de fiscalía y de las Cortes,
porque de tal lectura puede deducirse si la disposición impugnada aporta contenido
normativo propio relativo al estatuto funcionarial, o se limita a derivar de un régimen
previamente establecido una consecuencia retributiva o económica determinada.
La resolución de 28 de febrero de 2018 del director general de Recursos Humanos y
Económicos («DOGV» de 14 de marzo de 2018), que convoca la plaza de jefatura de
servicio a que desea concursar la recurrente en instancia, establecía en su base primera
lo siguiente: «1.1. El régimen jurídico de la plaza objeto de la convocatoria es el
establecido en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,
aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre. El régimen de dedicación del personal
facultativo que resulte adjudicatario de la plaza será de dedicación exclusiva, debiendo
compaginar quien las ocupe la actividad asistencial con las funciones propias del puesto,
en virtud de las necesidades del centro, según lo previsto en el artículo 48 y disposición
transitoria primera del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre».
Por tanto, la base impugnada en la instancia hace referencia al Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de
diciembre y al Decreto 192/2017, de 1 de diciembre.
El Estatuto Marco, que integra las bases del régimen estatutario de este personal de
los servicios de salud con arreglo a la previsión contenida en el art. 149.1.18 CE,
establece en su art. 41, que el sistema retributivo del personal estatutario se estructura
en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, orientándose, estas últimas a
la «motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a
la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados», siendo su cuantía
adecuada a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos y
correspondiendo a los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes
gestores de asistencia sanitaria el establecimiento de los mecanismos necesarios para
garantizar el pago de la actividad realmente realizada, mediante la ordenación de
puestos de trabajo y la ordenación de las retribuciones complementarias. Junto a lo
anterior, en el art. 43.2 b) se determina que una de las modalidades de retribución
complementaria es el «complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad». Mientras que en el
art. 77.2 de esta misma ley se establece que «en el ámbito de cada servicio de salud se
establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento
específico por parte del personal licenciado sanitario».
Por su parte, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, estableció el carácter personal y renunciable del
complemento específico, y autorizó a los servicios de salud de las comunidades
autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para que el personal facultativo
pudiera renunciar al complemento específico. De esta regulación se puede deducir que
la dedicación exclusiva forma parte de los complementos que comportan el régimen
retributivo de la persona sujeta al Estatuto Marco de 2003.
En el ámbito autonómico, la Generalitat valenciana no ha desarrollado por ley la
ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud, si bien existe
una norma de rango legal de función pública, la Ley de las Cortes Valencianas 10/2010,
de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública Valenciana, que establece el
régimen de complementos en el art. 76, denominado «retribuciones complementarias»,
pero sin definir con precisión la vinculación entre un determinado tipo de complemento y
el régimen de dedicación profesional.
Se estrecha ese vínculo precisamente en una ley de acompañamiento de los
presupuestos, concretamente en el art. 54 de la Ley de las Cortes Valencianas 11/2000,
de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de

cve: BOE-A-2021-10022
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Núm. 142