T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10022)
Pleno. Sentencia 109/2021, de 13 de mayo de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5150-2019. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia en relación con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que establece un complemento específico para los puestos de jefatura de servicio o sección de personal estatutario facultativo del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142

Martes 15 de junio de 2021

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D) Por último, ha de tenerse presente la doctrina constitucional acerca de la
proyección de toda esta jurisprudencia a las leyes de presupuestos autonómicas citando
la STC 86/2013, de 11 abril, cuyo fundamento jurídico 3 advierte que la doctrina derivada
del art. 134 CE, en cuanto precepto regulador de los presupuestos estatales no es
aplicable automáticamente a las leyes presupuestarias autonómicas. En efecto, el canon
de constitucionalidad de esas fuentes normativas es el contenido en los respectivos
estatutos de autonomía, en las leyes estatales que dentro del marco constitucional se
hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos
los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio, además de
evidentemente en las reglas y principios constitucionales específicos dirigidos a las
comunidades autónomas.
En relación con las leyes presupuestarias de la Comunidad Valenciana, el FJ 4 de la
STC 86/2013, de 11 abril, concluyó que cumplen la misma función y quedan en
consecuencia sometidas a los mismos límites materiales y temporales que las del
Estado. De modo que toda la doctrina constitucional expuesta, en relación con el
contenido necesario y contenido eventual de las leyes de presupuestos, resulta aplicable
a las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana, y en consecuencia a la
disposición aquí cuestionada.
4.

Análisis del contenido de la disposición cuestionada.

cve: BOE-A-2021-10022
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dedicación al servicio público y, en el caso del complemento específico que prima la
dedicación y responsabilidad, pretende retribuir las condiciones particulares de algunos
puestos (art. 42 del Estatuto Marco). Por eso, aunque la STC 32/2000, de 3 de febrero,
admitió que la ley de presupuestos pudiera crear un complemento retributivo para
determinados cargos públicos (asumiendo que la previsión sobre complementos
retributivos formaba parte del contenido posible o eventual de la ley de presupuestos, y
no de su contenido mínimo, porque no representaba la expresión cifrada de ingresos o la
habilitación de gastos), la posterior STC 197/2012, de 6 de noviembre, al determinar el
título competencial correspondiente a la regulación del régimen de complementos
específicos del personal al servicio de la administración sanitaria, concluye que esta
norma, con tener consecuencias en el ámbito retributivo, es una norma «relativa a las
condiciones en las que personal sanitario ha de prestar su servicio más que de las
repercusiones económicas de dicha prestación, pese a que es evidente que estas
últimas existen». E insiste este pronunciamiento en la misma idea al afirmar que «no
estamos, en consecuencia y pese a lo que a primera vista pudiera parecer, ante una
previsión de carácter retributivo, que es aquí una consecuencia en forma de
contraprestación económica de la dedicación exclusiva previamente impuesta por la
norma, sino que se trata de una norma relacionada con la posibilidad de que el personal
sanitario compatibilice su actividad en el sector público con otras de la misma naturaleza
en el ámbito privado, en la medida en que la percepción de citado complemento
específico excluye, como regla general, cualquier compatibilidad que, por el contrario, es
posible en caso de que dicho complemento no se perciba. Se trata, en suma, de una
norma relativa a las condiciones en las que personal sanitario ha de prestar su servicio
más que de las repercusiones económicas de dicha prestación, pese a que es evidente
que estas últimas existen» (FJ 9).
Pese a la claridad de esta sentencia, más reciente es la STC 99/2016, de 25 de
mayo, la que ha venido a considerar contenido eventual válido de la ley de presupuestos
una medida que pretende evitar el incremento de las retribuciones del personal del
sector público, lo cual se justifica en que es «una previsión que, en su conjunto, tiene la
evidente finalidad de contribuir a la contención del gasto público. No existe duda, por
tanto, de que la disposición impugnada tiene una conexión directa con los gastos del
Estado y con los criterios de política económica, pues, al tiempo que prohíbe establecer
incrementos retributivos en el supuesto regulado, potencia el ahorro económico en la
cobertura de las necesidades de personal en el sector público» (FJ 8).