T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73200

b) Alega que la ley impugnada se inserta plenamente en el marco del Derecho
internacional, estatal y autonómico regulador del reconocimiento a las víctimas de
terrorismo y otros delitos violentos, que bajo idénticos parámetros normativos preconiza y
admite con generalidad las potestades jurídico-públicas de orden administrativo para
adoptar medidas de reconocimiento y reparación de las víctimas, previas las lógicas y
necesarias actuaciones de la administración pública competente, de forma compatible
con el conocimiento penal de los hechos causantes para la determinación de
responsabilidad criminal que de ellos se derivan. El procedimiento administrativo de
reconocimiento y reparación de las víctimas se circunscribe a ese exclusivo objeto. Las
declaraciones administrativas de la condición de víctima son exclusivamente «a los
efectos de esta ley foral» (art. 11.1). Está clara la independencia y compatibilidad de los
procesos penales y de los procedimientos administrativos. No existe vinculación alguna
con el procedimiento penal que, en su caso, se hubiera podido instruir en el pasado o se
pudiera instruir en el futuro.
El procedimiento establecido en la Ley Foral 16/2019 no pretende en ningún caso
que la comisión formule un juicio de culpabilidad contrario a una decisión penal definitiva
sobre la inocencia de personas concretas (ATC 30/2017). Sus facultades están dirigidas
exclusivamente «al mejor estudio y comprobación de los hechos, circunstancias y
consecuencias aducidas y a una mejor resolución de la solicitud presentada» (art. 10), y
resultan enteramente homologables a las atribuidas a otros órganos similares por la
normativa general de protección de las víctimas: su actuación y posición respecto a los
órganos judiciales es idéntica. No se atribuye a la comisión ninguna competencia para
revisar, evaluar o reevaluar los expedientes penales en el caso de que existan, ni para
analizar ex novo la participación de posibles responsables: carece de potestad de
carácter investigador sobre los hechos o para la determinación de una posible autoría
desde el punto de vista de la jurisdicción penal. Las competencias son las previstas en el
art. 10 y resultan plenamente homologables con las admitidas por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante
los órganos administrativos sean diferentes de las aplicables en el procedimiento penal.
La ley foral no pretende fijar, investigar o acreditar los hechos más allá de la acreditación
que resulte estrictamente imprescindible para resolver los expedientes administrativos de
reconocimiento de las víctimas. Si apareciesen indicios delictivos, la ley foral prevé la
suspensión del procedimiento y su comunicación a los órganos judiciales (arts. 6,
párrafo 3, y 10.5), y reconoce la absoluta sumisión del procedimiento administrativo que
regula respecto de los procesos judiciales (art. 5.6).
El deber de colaboración del art. 10.3 es reflejo del principio de lealtad institucional, y
se halla impuesto con carácter general en el art. 4 de la Ley 12/1983, del proceso
autonómico, y en los arts. 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público. En cuanto a la colaboración de las personas privadas, la
norma cumple con los requisitos de la jurisprudencia constitucional: se establece en
norma con rango de ley y es proporcionado a los fines en ella establecidos. El deber de
comparecencia no debe confundirse con una obligación de auto-confesar conductas
infractoras del ordenamiento jurídico.
Se garantiza el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de datos [arts. 6, 7
y 10.2 e)]. Las garantías y derechos de los que son acreedoras todas las personas están
expresamente garantizados en el art. 5.5.
No se pretende fijar la verdad de lo sucedido en el sentido de lo expuesto en el
artículo 1.2 a) de la Ley Foral 16/2015, declarado inconstitucional. La Ley Foral 16/2019
se limita a este respecto a formular en su art. 6 una declaración de intenciones que no va
más allá de atribuir a los poderes públicos de Navarra y en el ámbito de la ley foral una
labor de colaboración con el Gobierno de Navarra para «contribuir al conocimiento de la
verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a que se refiere esta ley foral a
través de acciones para facilitar a las personas el acceso a archivos oficiales» o a
promover medidas de promoción de la memoria y de la convivencia democrática para
contribuir al conocimiento de la «verdad histórica» (art. 5). Se contempla un deber de

cve: BOE-A-2021-10021
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Núm. 142