T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73212

En tercer lugar, los recurrentes consideran que la Ley Foral 16/2019 vulnera el
principio de intangibilidad de las sentencias (art. 24.1 CE) argumentando que el principio
de subsidiariedad del procedimiento administrativo respecto del penal recogido en el
art. 5.6 tiene un carácter meramente formal. La vulneración se completaría mediante el
art. 10.5, porque la suspensión que regula no alcanza a los casos en los que exista
sentencia firme y porque no se establece la tramitación que debe seguirse en los
supuestos en que existan procedimientos penales finalizados.
El principio de intangibilidad de las sentencias asegura a quienes han sido parte en
un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser
alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (así, por
ejemplo, STC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y las allí citadas). El art. 5.6, al garantizar
el deber de sujeción a los pronunciamientos judiciales, remite tácitamente al mandato del
art. 118 CE, que obliga a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
jueces y tribunales y veda la espuria fiscalización no jurisdiccional de las decisiones
judiciales [STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 C) a)]. De este mandato constitucional
emana lo dispuesto por el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor
«[l]as administraciones públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y
todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
o sean ejecutables de acuerdo con las leyes».
En caso de que exista una sentencia firme, la tramitación del procedimiento de
reconocimiento de las víctimas y reparación de los daños habrá de atenerse por tanto a
ese deber de sujeción a los pronunciamientos judiciales recogido en el art. 5.6 citado. Su
eventual vulneración plantea una cuestión sobre la aplicación de la norma que podrá ser
dirimida ante los tribunales competentes, pero que por sí misma no ofrece un motivo
bastante para declarar la inconstitucionalidad de la ley en un proceso de control
abstracto como es el recurso de inconstitucionalidad.
El motivo debe ser desestimado.
8. Cuarto motivo de inconstitucionalidad sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de terceros.
Los recurrentes imputan en particular a los arts. 10.2 y 6 la vulneración de los derechos al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la presunción de inocencia de los terceros sobre
los que pueda proyectarse la investigación. En los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta
sentencia hemos argumentado que la identificación del supuesto de hecho de la norma no
requiere la determinación individualizada del autor de la vulneración.
El art. 5.5 de la Ley Foral 16/2019 recoge una garantía más genérica que el art. 4.2 d) de la
Ley del País Vasco 12/2016, que alude expresamente a los derechos al honor, a la presunción
de inocencia y a la protección de datos de carácter personal que pudieran concurrir en los
expedientes. El Tribunal, sin embargo, no aprecia que aquel incurra en inconstitucionalidad por
haberse redactado de modo genérico, pues «[e]l hecho de que tales menciones no resulten
suficientes a los recurrentes no hace que la norma resulte inconstitucional por ese motivo en un
proceso abstracto como el recurso de inconstitucionalidad. Si tales derechos no se respetasen,
la vulneración de la propia normativa [foral] implicaría que esa, ahora hipotética, actuación de la
comisión contraria a tales derechos, podría ser puesta de manifiesto ante los tribunales
competentes» (STC 83/2020, FJ 7).
Los recurrentes aducen que los arts. 18 y 21 agravan esa vulneración de los
derechos de terceros, en cuanto dotan de publicidad a las actuaciones relativas a los
procedimientos de reconocimiento de víctimas y reparación de daños. El Tribunal estima
que no es posible inferir del art. 18 que el contenido de la memoria anual de actividad
que ha de publicar la comisión implique la vulneración de tales derechos. La memoria da
cuenta de las solicitudes recibidas, los resultados de los trabajos realizados, la situación
de los expedientes y las propuestas de resolución emitidas, lo que forma parte de la
tramitación de los expedientes administrativos, que queda sometida en todo caso al
principio de garantía de los derechos de terceras personas, según dispone el art. 5.5.

cve: BOE-A-2021-10021
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Núm. 142