T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73211

Por lo demás, aunque la regulación de la comisión y del órgano encargado de
resolver el procedimiento de reconocimiento y reparación objeto de la Ley Foral 16/2019
reprodujera las reglas que disciplinan la composición y la actuación de los órganos a los
que la Constitución reserva en exclusiva la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, con ello no quedaría sanado el vicio de inconstitucionalidad que ya se puso de
manifiesto en la STC 85/2018. Desde la perspectiva del art. 24 CE, el problema
constitucional que debe analizarse es el mismo que se ha abordado en el fundamento
jurídico anterior. La constitucionalidad de la Ley Foral 16/2019 no depende, en suma, de
que estos órganos administrativos se estructuren o actúen sin observar las reglas
propias del proceso judicial penal –pues si así lo hicieran la ley interferiría en la esfera de
actuación que la Constitución reserva en exclusiva a jueces y tribunales– sino que
depende de que se observen los límites que se desprenden de la Constitución respecto
al cometido de reconocimiento administrativo de la condición de víctima y los modos de
reparación del daño causado (STC 85/2018, FJ 7).
El procedimiento administrativo de reconocimiento de las víctimas y reparación de los
daños regulado en la Ley Foral 16/2019 no tiene carácter sancionador, pues la finalidad
punitiva está expresamente excluida en el art. 5.6. Por esta razón, de acuerdo con una
consolidada doctrina constitucional, no resultarían aplicables a este procedimiento los
derechos y garantías del art. 24 CE [STC 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 1, que cita las
SSTC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7; 8/2017, de 19 de enero, FJ 6, y 133/2018, de 13 de
diciembre, FJ 4 a)].
Descartada por las razones expuestas la vulneración del art. 24 CE, así como la vulneración
del art. 117.3 CE, el Tribunal no aprecia que las normas de organización y funcionamiento de los
órganos a los que la Ley foral encomienda la tramitación y resolución del procedimiento de
reconocimiento y reparación incurren en vicio alguno de inconstitucionalidad.
b) De forma complementaria a lo que el recurso denomina la trascendencia penal del
asunto, se apunta a la vulneración de las normas del procedimiento administrativo común
relativas a la legitimación, la instrucción (se cita el art. 75 LPACAP) y la prescripción. No se
identifican los preceptos de la ley impugnada que habrían incurrido en esta vulneración, por lo
que, una vez más, no entendemos procedente realizar un análisis exhaustivo.
Los recurrentes, de nuevo, parten en esta invocación de que el procedimiento de
reconocimiento de víctimas y reparación de daños regulado en la ley impugnada tiene
naturaleza sancionadora –de índole penal o administrativa– que afecta al autor de los
hechos. El Tribunal estima que esta premisa no se corresponde con el objeto ni con el
contenido de aquella ley. En palabras de la STC 83/2020, «la amplitud y laxitud de los
términos utilizados en la norma [art. 2.2 b)] para referirse a las personas que hubieran
podido participar en los hechos excluye cualquier indagación o asignación
individualizada de responsabilidad, en la medida en que cualquier persona cumple la
condición, bien de tratarse de un funcionario público o bien de un particular. A partir de
dicha generalidad, la identificación del supuesto de hecho de la norma en absoluto
requiere la determinación individualizada del autor de la vulneración» (FJ 7).
Esta apreciación resulta corroborada por el artículo 5.6, que ordena la exclusión de la
finalidad punitiva y establece la garantía de los deberes de abstención, concurrencia y sujeción a
los procedimientos judiciales; por el art. 5.5, que garantiza que en la tramitación no serán en
ningún caso vulneradas o afectadas las garantías jurídicas y constitucionales de terceras
personas –esto es, distintas de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos a las que se
refiere el art. 2–; por el art. 6, que ordena a la comisión comunicar a los órganos judiciales los
indicios de actuación ilegal que pudieran desprenderse del inicio del procedimiento
administrativo; y por el art. 10.5, que ordena la suspensión de la tramitación del procedimiento,
cuando exista una causa judicial o un procedimiento administrativo sancionador abierto, hasta
que se haya agotado la vía judicial o la resolución sea firme en vía administrativa.
El motivo debe ser desestimado.
7. Tercer motivo de inconstitucionalidad sobre vulneración del principio de
intangibilidad de las sentencias.

cve: BOE-A-2021-10021
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Núm. 142