T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73210

establece el art. 5.1, en el sentido de que las instituciones y entidades públicas navarras
(como especifica el párrafo primero del art. 6) suministrarán, en tiempo y forma, todos los
datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de las autoridades como
del personal técnico a su servicio, que sea precisa para la resolución de los expedientes.
Por tanto, interpretado conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el art. 6, párrafo
primero, no es inconstitucional y así se dispondrá en el fallo.
Por otra parte, el tribunal no aprecia que el párrafo tercero del art. 6, en conexión con
el art. 10.5, implique una posible coincidencia de la actividad de la comisión con las
actuaciones judiciales. En efecto, el artículo 6, párrafo tercero, dispone que, en el caso
de que la comisión estime que del contenido del expediente pudiera deducirse alguna
actuación ilegal (se entiende en este caso de naturaleza penal), lo comunicará a los
órganos judiciales. Pues bien, esta comunicación, en la medida en que comporta la
apertura de la vía judicial, no puede sino determinar la suspensión del procedimiento
hasta que aquella se haya agotado, pues así se ordena por el expresado artículo 10.5 de
la propia ley. La regulación impugnada, pues, no resulta comparable a la examinada en
la STC 85/2018, en la que el tribunal apreció que la comisión creada entonces por el
legislador foral ostentaba «la potestad de investigar y apreciar en plenitud por sí misma,
al margen del Poder Judicial y sin vocación alguna a la institución del proceso, hechos
en apariencia delictivos. Se ha venido a establecer un procedimiento de investigación
sustraído al Poder Judicial, que podría desplegarse incluso en caso de resoluciones
judiciales firmes. La norma no contiene previsión alguna que evite la coincidencia
material entre hechos susceptibles de ser investigados penalmente con la indagación
acerca de lo que considera hechos determinantes de daño indemnizable» (FJ 6).
El motivo debe ser desestimado y debe llevarse al fallo la interpretación conforme
con la Constitución del párrafo primero del art. 6.
6. Segundo motivo de inconstitucionalidad sobre vulneración de las garantías
procedimentales.
Los recurrentes aducen, como segundo motivo de inconstitucionalidad, la infracción de
las garantías mínimas del procedimiento desde la doble perspectiva penal y administrativa.
a) El recurso anuda la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, incluyendo el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la
regulación de un procedimiento cuyo objeto sería el esclarecimiento de actos típicos
delictivos, sin alcanzar los estándares de garantía del proceso penal y cuya resolución se
atribuye a un órgano cuya vinculación con el Poder Ejecutivo es absoluta. Considera
asimismo infringido el principio del juez prevenido, porque las labores de la comisión
desbordan claramente las propias de la instrucción penal y no pueden calificarse en
modo alguno de enjuiciamiento. Entiende que tampoco se salvaguardan el resto de las
garantías procesales inherentes al proceso judicial penal contenidas en el art. 24.2 CE:
los derechos a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Dado que la argumentación de la demanda en este punto no es exhaustiva, al no
quedar especificados los artículos concretos contra los que se formula la impugnación, el
tribunal no considera necesario articular una respuesta específica respecto de cada uno
de ellos (entre otras, SSTC 63/2019, de 9 de mayo, FJ 7, y 105/2019, de 19 de
septiembre, FJ 2). Una vez decidido con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico
anterior que no existe vulneración del principio de reserva jurisdiccional del art. 117.3 CE,
deben considerarse sin contenido las argumentaciones fundadas en que los órganos
administrativos a los que hace referencia la ley impugnada carecen de la configuración
propia de los órganos judiciales; en que no pueden atribuírseles las potestades que el
ordenamiento jurídico reconoce a estos últimos y en que en el procedimiento previsto en
la ley impugnada no se cumplen las garantías inherentes al proceso judicial penal.

cve: BOE-A-2021-10021
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Núm. 142