T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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deber de respetar «con plena garantía los deberes y obligaciones de abstención,
concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales», respecto del penal, se
configura como un principio de actuación específico en el art. 5.6, que –junto a los ya
citados arts. 6 y 10.5– excluyen interferencias, que no serían constitucionalmente
aceptables, con procesos penales ya finalizados, que se estén sustanciando o que
puedan llegar a iniciarse.
En cuanto a la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas que se
relacionen con la comisión, la impugnación parte de que la proclamación expresa del
art. 5.5 no resulta suficiente para evitar vulneraciones de derechos. Esta afirmación
plantea un problema relacionado con la aplicación de la norma, más que con la norma en
sí. Como declara la STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 7, y se reitera en las
SSTC 42/2018, de 26 de abril, FJ 5 b), y 86/2019, de 20 de junio, FJ 3 B), «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo
bastante para declarar la inconstitucionalidad de estas, pues aunque el Estado de
Derecho tiende a la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes,
no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un
gobernante no pueda hacer mal uso (STC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2, en el mismo
sentido SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 14; 204/1994, de 11 de julio, FJ 6; 235/2000,
de 5 de octubre, FJ 5, y 134/2006, de 27 de abril, FJ 4)». Así pues, la eventual lesión de
derechos fundamentales en que pudiera incurrirse en aplicación de la norma deberá
resolverse, en su caso, en la vía jurisdiccional correspondiente.
d) El art. 6 («Derecho a la verdad») recoge prácticamente la misma regulación que
el art. 7 de la Ley del País Vasco 12/2016, de 28 de julio, en la redacción dada por el
artículo tercero de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Por esta razón, procede una vez más
trasladar la doctrina de la STC 83/2020, FJ 9, al análisis de esta cuestión.
Si la referencia contenida en el párrafo primero del artículo 6 al conocimiento de la
verdad y al examen de las vulneraciones de derechos humanos se entendiera como una
obligación de los poderes públicos navarros equivalente o alternativa a la función de los
tribunales de fijar la verdad jurídica en el seno de un proceso dotado de las
correspondientes garantías, la norma incurriría en inconstitucionalidad por la vulneración
del principio de exclusividad de la función jurisdiccional de los jueces y tribunales y la
consiguiente pérdida de garantías. La STC 85/2018 veda que la fijación de esa
proclamada verdad se haga mediante una investigación y fijación extrajudiciales de
hechos que pudieran ser delictivos, es decir, mediante una genuina labor de
averiguación de hechos calificados como delitos ante la existencia de denuncias o
reclamaciones singulares.
Sin embargo, la presunción de constitucionalidad de la norma en función de su
origen democrático y el principio de su conservación imponen una interpretación distinta
en el caso examinado, en línea con lo establecido en la STC 83/2020, FJ 9.
De ese modo, las referencias a la colaboración que incluye el precepto no pueden
interpretarse aisladamente, sino que han de entenderse en el marco del sistema de
reparación diseñado por la propia ley, en el que ocupa un lugar destacado la comisión
que se encarga de valorar las solicitudes presentadas y proponer la inadmisión de
solicitudes o, cuando proceda, la declaración de la condición de beneficiario. La función
de esta comisión, para la que el precepto requiere la colaboración de los poderes
públicos navarros, no se corresponde con ninguna actividad dirigida al esclarecimiento
de hechos, propia de la jurisdicción penal, sino que, como ya se ha señalado,
únicamente se pretende que valore los hechos que le aleguen los solicitantes para poder
dictaminar si existe relación con los daños invocados. Téngase en cuenta, además, que
según el art. 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la
técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se
hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que
la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. Esta
referencia a la colaboración ha de entenderse asimismo en el marco del principio que

cve: BOE-A-2021-10021
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