T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73205
por personas domiciliadas en Navarra» y una «verificación de la credibilidad de las
denuncias mediante el método del Protocolo de Estambul», se sustituyen por informes
de contenido inespecífico del Instituto de Memoria, que se elaborarán con base en las
memorias anuales de la comisión y los trabajos complementarios que haya podido
desarrollar sobre la materia (art. 21).
5. Primer motivo de inconstitucionalidad sobre la vulneración del principio de
reserva jurisdiccional.
El primer motivo de inconstitucionalidad que se formula en el recurso, invocando la
doctrina de la STC 85/2018, es la vulneración del principio de reserva jurisdiccional de
los arts. 117.3 y 53.2 CE. Se reprocha a la Ley Foral 16/2019 el establecimiento de un
procedimiento de esclarecimiento, investigación y apreciación de hechos en apariencia
delictivos, al margen de resoluciones judiciales firmes, que, según se alega, se concreta
en los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 9.3, 10 (particularmente en el apartado 6) y 11.
A la vista de las alegaciones de la demanda en relación con este motivo el tribunal
aprecia lo siguiente: (i) debe excluirse del enjuiciamiento el art. 3, que se limita a fijar el
ámbito temporal de la Ley en las «acciones acontecidas a partir del 1 de enero de 1950»
y no contiene regulación alguna sobre el procedimiento que la demanda reputa
inconstitucional; (ii) nada se alega en la demanda que permita conectar la vulneración de
los arts. 117.3 y 53.2 CE con la enunciación de los principios de celeridad, no
discriminación y trato favorable a las víctimas, y participación social y conocimiento de la
ciudadanía, recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 5, por lo que también este
aspecto debe excluirse del enjuiciamiento; y (iii) tampoco se puede considerar cumplida
la carga alegatoria respecto del apartado 1 del art. 10 (plazo de resolución de la
admisión a trámite de la solicitud) y de los apartados 2, 3 y 4 del art. 11 (traslado del
informe de la comisión al órgano competente en materia de paz, convivencia y derechos
humanos; resolución por este de la solicitud; notificación al interesado; y determinación
de los derechos derivados del reconocimiento de la condición de víctima).
a) El art. 1 regula el objeto de la Ley –la configuración del derecho al
reconocimiento y reparación de las víctimas– haciendo alusiones genéricas a la
regulación de los «medios y mecanismos» de reconocimiento (apartado 1) y al
establecimiento de «un procedimiento administrativo al objeto de adoptar medidas
administrativas que den amparo a las personas» (apartado 2). Esta regulación encaja sin
dificultad alguna en el reconocimiento administrativo de la condición de víctima y los
modos de reparación del daño causado. De la misma manera, el art. 2, al definir el
ámbito subjetivo de la Ley Foral 16/2019, no determina ni prejuzga que las personas que
hayan visto vulnerados sus derechos humanos en las circunstancias que fija el precepto
obtengan el reconocimiento de la condición de víctima de resultas de una investigación y
fijación extrajudiciales de hechos que pudieran ser delictivos. Los arts. 1 y 2, al delimitar
el objeto y el ámbito subjetivo de la propia ley, no regulan el procedimiento por el que se
alcanzará el resultado del reconocimiento de la condición de víctima y la reparación del
daño causado. Su contenido no es, pues, susceptible de incurrir en la vulneración que se
denuncia.
b) El núcleo del reproche que se dirige al conjunto de la Ley Foral 16/2019 estriba
en el procedimiento que ha de seguir la comisión para el reconocimiento de las víctimas
y la reparación de los daños.
En esta sentencia centraremos el análisis en los arts. 9.3 (iniciación-contenido de la
solicitud), 10, apartados 2 a 7 (instrucción del procedimiento) y 11.1 (propuesta de
resolución de las solicitudes), que regulan los aspectos específicamente
procedimentales. El Tribunal partirá de la STC 85/2018, cuya síntesis ha quedado antes
transcrita, y trasladará al examen de la Ley Foral 16/2019 los criterios recogidos en la
STC 83/2020, que examina con mayor detalle determinadas reglas del procedimiento de
reconocimiento de víctimas y reparación de daños de la Ley vasca 5/2019, de 4 de abril,
de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio.
cve: BOE-A-2021-10021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73205
por personas domiciliadas en Navarra» y una «verificación de la credibilidad de las
denuncias mediante el método del Protocolo de Estambul», se sustituyen por informes
de contenido inespecífico del Instituto de Memoria, que se elaborarán con base en las
memorias anuales de la comisión y los trabajos complementarios que haya podido
desarrollar sobre la materia (art. 21).
5. Primer motivo de inconstitucionalidad sobre la vulneración del principio de
reserva jurisdiccional.
El primer motivo de inconstitucionalidad que se formula en el recurso, invocando la
doctrina de la STC 85/2018, es la vulneración del principio de reserva jurisdiccional de
los arts. 117.3 y 53.2 CE. Se reprocha a la Ley Foral 16/2019 el establecimiento de un
procedimiento de esclarecimiento, investigación y apreciación de hechos en apariencia
delictivos, al margen de resoluciones judiciales firmes, que, según se alega, se concreta
en los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 9.3, 10 (particularmente en el apartado 6) y 11.
A la vista de las alegaciones de la demanda en relación con este motivo el tribunal
aprecia lo siguiente: (i) debe excluirse del enjuiciamiento el art. 3, que se limita a fijar el
ámbito temporal de la Ley en las «acciones acontecidas a partir del 1 de enero de 1950»
y no contiene regulación alguna sobre el procedimiento que la demanda reputa
inconstitucional; (ii) nada se alega en la demanda que permita conectar la vulneración de
los arts. 117.3 y 53.2 CE con la enunciación de los principios de celeridad, no
discriminación y trato favorable a las víctimas, y participación social y conocimiento de la
ciudadanía, recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 5, por lo que también este
aspecto debe excluirse del enjuiciamiento; y (iii) tampoco se puede considerar cumplida
la carga alegatoria respecto del apartado 1 del art. 10 (plazo de resolución de la
admisión a trámite de la solicitud) y de los apartados 2, 3 y 4 del art. 11 (traslado del
informe de la comisión al órgano competente en materia de paz, convivencia y derechos
humanos; resolución por este de la solicitud; notificación al interesado; y determinación
de los derechos derivados del reconocimiento de la condición de víctima).
a) El art. 1 regula el objeto de la Ley –la configuración del derecho al
reconocimiento y reparación de las víctimas– haciendo alusiones genéricas a la
regulación de los «medios y mecanismos» de reconocimiento (apartado 1) y al
establecimiento de «un procedimiento administrativo al objeto de adoptar medidas
administrativas que den amparo a las personas» (apartado 2). Esta regulación encaja sin
dificultad alguna en el reconocimiento administrativo de la condición de víctima y los
modos de reparación del daño causado. De la misma manera, el art. 2, al definir el
ámbito subjetivo de la Ley Foral 16/2019, no determina ni prejuzga que las personas que
hayan visto vulnerados sus derechos humanos en las circunstancias que fija el precepto
obtengan el reconocimiento de la condición de víctima de resultas de una investigación y
fijación extrajudiciales de hechos que pudieran ser delictivos. Los arts. 1 y 2, al delimitar
el objeto y el ámbito subjetivo de la propia ley, no regulan el procedimiento por el que se
alcanzará el resultado del reconocimiento de la condición de víctima y la reparación del
daño causado. Su contenido no es, pues, susceptible de incurrir en la vulneración que se
denuncia.
b) El núcleo del reproche que se dirige al conjunto de la Ley Foral 16/2019 estriba
en el procedimiento que ha de seguir la comisión para el reconocimiento de las víctimas
y la reparación de los daños.
En esta sentencia centraremos el análisis en los arts. 9.3 (iniciación-contenido de la
solicitud), 10, apartados 2 a 7 (instrucción del procedimiento) y 11.1 (propuesta de
resolución de las solicitudes), que regulan los aspectos específicamente
procedimentales. El Tribunal partirá de la STC 85/2018, cuya síntesis ha quedado antes
transcrita, y trasladará al examen de la Ley Foral 16/2019 los criterios recogidos en la
STC 83/2020, que examina con mayor detalle determinadas reglas del procedimiento de
reconocimiento de víctimas y reparación de daños de la Ley vasca 5/2019, de 4 de abril,
de modificación de la Ley 12/2016, de 28 de julio.
cve: BOE-A-2021-10021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142