T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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las actuaciones que le eran exigible y que, de haberlas adoptado, habrían permitido dar
cumplimiento a lo proveído por el Tribunal Constitucional. Con fecha 11 de junio fue
dictada por el Tribunal Constitucional la sentencia 138/2015. Esta resolución fue el
desenlace del proceso de impugnación promovido por el Gobierno de la Nación, en cuyo
ámbito se había dictado la tantas veces citada providencia de 4 de noviembre de 2014,
cuya imperatividad fue despreciada por el acusado […]».
b) La representación procesal del don Francesc Homs i Molist interpuso incidente
de aclaración contra la sentencia condenatoria de 22 de marzo, basándose en los
siguientes motivos: i) aclaración en orden a determinar si la pena de inhabilitación
especial para el cargo electivo en el ámbito estatal era aplicable también al ejercicio de
cargo público en el ámbito europeo; ii) aclaración del término «funciones de gobierno» al
entender el recurrente que el concepto era genérico y poco conciso; iii) inclusión en el
fallo de un pronunciamiento específico en el que se absolviera al señor Homs del delito
de prevaricación administrativa del que había sido acusado, y por el que la sentencia de
instancia no había condenado.
c) Por auto de 6 de abril de 2017, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró
no haber lugar a la aclaración solicitada. Dicho auto explicitaba que: i) la pena de
inhabilitación especial para cargo electivo impuesta al recurrente incluía la imposibilidad
de ejercer las funciones de eurodiputado en el Parlamento Europeo; ii) no era, además,
necesario especificar el contenido del concepto «funciones de gobierno» al ser el mismo
suficientemente claro y preciso, y iii) tampoco procedía recoger un pronunciamiento
absolutorio por el delito de prevaricación administrativa por el que había acusado el
Ministerio Fiscal, toda vez que dicho delito se encontraba en un concurso de normas
(art. 8.3 CP) con el delito de desobediencia por el que finalmente había sido condenado.
En consecuencia, no se estaba ante una absolución del delito de prevaricación
administrativa, sino ante un rechazo de la punición conjunta de ambas infracciones.
3. El demandante de amparo solicita la nulidad de las dos resoluciones juridiciales
objeto del recurso por haber vulnerado los derechos fundamentales a obtener la tutela
judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 CE; el derecho a la doble instancia penal
reconocido en los arts. 24.2 CE, 6 Convenio europeo de derechos humanos (CEDH),
y 14.2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); el derecho a la
presunción de inocencia reconocido en los arts. 24.2 CE, 6.2 CEDH, y 14.2 PIDCP; el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24.1 CE, en relación con el
derecho a la igualdad reconocido en los arts. 14 CE, 13 y 14 CEDH, y 14 PIDCP; y el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el
art. 24 apartados 1 y 2 CE.
El recurrente realiza un tratamiento unificado de los tres primeros motivos tras
afirmar que la acusación formulada obedecía a criterios de oportunismo político. Explicita
que, a pesar de manifestar su voluntad de renunciar al aforamiento, fue juzgado en única
instancia por el Tribunal Supremo por su condición especial de aforado, privándosele, en
consecuencia, de la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un órgano superior.
En base a ello, y teniendo en cuenta la realidad política del momento, se habría
lesionado su derecho a la doble instancia penal reconocido en el art 24.2 CE, art. 6
CEDH, art. 2 del protocolo núm. 7 CEDH, y art. 14.5 PIDCP. El hecho de que la
sentencia combatida solo sea susceptible de recurso de amparo provoca, por otra parte,
que quien deba ser el segundo grado jurisdiccional es el presunto ofendido por el delito,
ya que la resolución supuestamente desobedecida emana, precisamente, de este
tribunal, situación que derivaría en una vulneración del principio nemo iudex in causa sua
(con cita de las SSTC 51/1985, 166/1993).
El demandante de amparo consigna que se ha vulnerado su derecho a la presunción
de inocencia ya que de la prueba practicada no puede inferirse la concurrencia del
elemento subjetivo del injusto necesario para la apreciación de la correspondiente figura
delictual. Así, el recurrente actuó con plena convicción de obrar conforme a derecho, y
en obediencia al mando de su compromiso de gobierno, «no habiendo tomado el
ejecutivo ninguna de las medidas a su alcance, ni habiendo acudido a un incidente de

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