T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73184
ejecución, no recibido él requerimiento personal alguno y, por ende, no siendo
destinatario concreto de la providencia, ni habiendo recibido tampoco orden concreta ni
expresa» dirigida a suspender la convocatoria de 9 de noviembre de 2014. Señala el
recurrente que la finalidad del amparo no es plantear al Tribunal Constitucional una
nueva valoración de la prueba, sino determinar si «existió, o no, una clara falta de
motivación, y/o razonamiento lógico-deductivo respecto de todas aquellas cuestiones de
debate planteadas en el mismo acto del plenario, y si por tanto se lesionaron las
garantías constitucionales». Entiende la demanda que solo la repercusión de lo acaecido
el 9 de noviembre de 2014 justifica la acción de persecución de los hechos. Se insiste en
que la consulta solo fue suspendida, en la modalidad en que se había convocado, tras el
recurso interpuesto por el Gobierno el día 4 de noviembre de 2014 ante el Tribunal
Constitucional, y la admisión a trámite por providencia frente a la que se interpuso
recurso de súplica el 7 de noviembre, solicitándose aclaración de la providencia en
cuestión puesto que no aludía a ninguna orden concreta de hacer u omitir como
resultaba preceptivo. Sin haber recibido respuesta, y sin que se produjera ninguna
comunicación, requerimiento o acto alguno judicial o administrativo tendente a la
suspensión del acto, el Govern siguió cumpliendo con el mandato recibido de dar voz a
la ciudadanía, como siguió haciéndolo el señor Francesc Homs i Molist, con la plena
convicción de obrar conforme a derecho al no haber recibido orden expresa alguna,
directamente dirigida a él, respecto de comportamiento alguno a evitar. Así la sentencia
condenatoria habría hecho pivotar el conocimiento del deber de acatar, es decir, el
elemento subjetivo del injusto en la existencia de la suspensión previa acordada sobre el
Decreto 129/2014 de 27 de septiembre, que fue plenamente acatada y en el contenido
del recurso de súplica interpuesto por los servicios jurídicos de la Generalitat en fecha 7
de noviembre de 2014 contra la providencia de este Alto Tribunal de fecha 4 de
noviembre de 2014. A juicio del recurrente en amparo, esto sería insuficiente, ya que la
utilización de un acatamiento previo de una resolución evidentemente concreta
(suspensión de un articulado concreto, basado en preceptos legales distintos y
dimanante de un recurso de inconstitucionalidad distinto) y de la utilización de unos
medios retóricos por parte de los servicios jurídicos de la Generalitat en su recurso de
súplica no pueden conducir solo y per se a la lógica convicción de un indudable actuar
doloso por parte del recurrente. Considera, en definitiva, que no concurren los elementos
del tipo finalmente aplicado dada la inexistencia de una orden expresa, concreta, y
terminante, y la no realización de un apercibimiento de las consecuencias derivadas del
incumplimiento.
También se afirma que ante iguales situaciones de incumplimiento verificadas por el
Gobierno español no se ha procedido, ni siquiera, a incoar procedimiento penal. Por ello,
la sentencia vulneraría, además, el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) toda vez que ante situaciones iguales de
incumplimiento de resoluciones de este tribunal no se habrían activado los mecanismos
penales que si han sido activados en este caso. En el desarrollo de este motivo, el
demandante de amparo esgrime implícitamente –aunque no exista enunciación formal–
la posible vulneración del principio de legalidad al sostener que la conducta enjuiciada no
reúne los elementos del tipo del art. 410 CP tal y como tradicionalmente han sido
acogidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se remite, a
estos efectos, al acuerdo alcanzado el 17 de noviembre de 2014 por la junta de fiscales
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, donde se
consideró discutible la concurrencia de dichos elementos objetivos y subjetivos.
Concluye denunciando la inadmisión no motivada de una amplia actividad probatoria
de descargo que era pertinente y que fue propuesta en el escrito de conclusiones
provisionales. Así, el demandante de amparo propuso un abundante material probatorio
–declaraciones testificales del Excmo. Sr. don Mariano Rajoy Brey, presidente del
Gobierno, Excmo. Sr. don Rafael Catalá Polo, ministro de Justicia, Excmo. Sr. don
Eduardo Torres Dulce Lifante, fiscal general del Estado, y del Excmo. Sr. don Francisco
Pérez de los Cobos Orihuel, presidente del Tribunal Constitucional–, siendo este
cve: BOE-A-2021-10020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73184
ejecución, no recibido él requerimiento personal alguno y, por ende, no siendo
destinatario concreto de la providencia, ni habiendo recibido tampoco orden concreta ni
expresa» dirigida a suspender la convocatoria de 9 de noviembre de 2014. Señala el
recurrente que la finalidad del amparo no es plantear al Tribunal Constitucional una
nueva valoración de la prueba, sino determinar si «existió, o no, una clara falta de
motivación, y/o razonamiento lógico-deductivo respecto de todas aquellas cuestiones de
debate planteadas en el mismo acto del plenario, y si por tanto se lesionaron las
garantías constitucionales». Entiende la demanda que solo la repercusión de lo acaecido
el 9 de noviembre de 2014 justifica la acción de persecución de los hechos. Se insiste en
que la consulta solo fue suspendida, en la modalidad en que se había convocado, tras el
recurso interpuesto por el Gobierno el día 4 de noviembre de 2014 ante el Tribunal
Constitucional, y la admisión a trámite por providencia frente a la que se interpuso
recurso de súplica el 7 de noviembre, solicitándose aclaración de la providencia en
cuestión puesto que no aludía a ninguna orden concreta de hacer u omitir como
resultaba preceptivo. Sin haber recibido respuesta, y sin que se produjera ninguna
comunicación, requerimiento o acto alguno judicial o administrativo tendente a la
suspensión del acto, el Govern siguió cumpliendo con el mandato recibido de dar voz a
la ciudadanía, como siguió haciéndolo el señor Francesc Homs i Molist, con la plena
convicción de obrar conforme a derecho al no haber recibido orden expresa alguna,
directamente dirigida a él, respecto de comportamiento alguno a evitar. Así la sentencia
condenatoria habría hecho pivotar el conocimiento del deber de acatar, es decir, el
elemento subjetivo del injusto en la existencia de la suspensión previa acordada sobre el
Decreto 129/2014 de 27 de septiembre, que fue plenamente acatada y en el contenido
del recurso de súplica interpuesto por los servicios jurídicos de la Generalitat en fecha 7
de noviembre de 2014 contra la providencia de este Alto Tribunal de fecha 4 de
noviembre de 2014. A juicio del recurrente en amparo, esto sería insuficiente, ya que la
utilización de un acatamiento previo de una resolución evidentemente concreta
(suspensión de un articulado concreto, basado en preceptos legales distintos y
dimanante de un recurso de inconstitucionalidad distinto) y de la utilización de unos
medios retóricos por parte de los servicios jurídicos de la Generalitat en su recurso de
súplica no pueden conducir solo y per se a la lógica convicción de un indudable actuar
doloso por parte del recurrente. Considera, en definitiva, que no concurren los elementos
del tipo finalmente aplicado dada la inexistencia de una orden expresa, concreta, y
terminante, y la no realización de un apercibimiento de las consecuencias derivadas del
incumplimiento.
También se afirma que ante iguales situaciones de incumplimiento verificadas por el
Gobierno español no se ha procedido, ni siquiera, a incoar procedimiento penal. Por ello,
la sentencia vulneraría, además, el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) toda vez que ante situaciones iguales de
incumplimiento de resoluciones de este tribunal no se habrían activado los mecanismos
penales que si han sido activados en este caso. En el desarrollo de este motivo, el
demandante de amparo esgrime implícitamente –aunque no exista enunciación formal–
la posible vulneración del principio de legalidad al sostener que la conducta enjuiciada no
reúne los elementos del tipo del art. 410 CP tal y como tradicionalmente han sido
acogidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se remite, a
estos efectos, al acuerdo alcanzado el 17 de noviembre de 2014 por la junta de fiscales
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, donde se
consideró discutible la concurrencia de dichos elementos objetivos y subjetivos.
Concluye denunciando la inadmisión no motivada de una amplia actividad probatoria
de descargo que era pertinente y que fue propuesta en el escrito de conclusiones
provisionales. Así, el demandante de amparo propuso un abundante material probatorio
–declaraciones testificales del Excmo. Sr. don Mariano Rajoy Brey, presidente del
Gobierno, Excmo. Sr. don Rafael Catalá Polo, ministro de Justicia, Excmo. Sr. don
Eduardo Torres Dulce Lifante, fiscal general del Estado, y del Excmo. Sr. don Francisco
Pérez de los Cobos Orihuel, presidente del Tribunal Constitucional–, siendo este
cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142