T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73185
inadmitido por el tribunal sentenciador de una manera insuficientemente motivada. Las
testificales planteadas eran trascendentes para la resolución del objeto de litigio y fueron
propuestas en el momento procesal oportuno.
El recurrente considera que la especial trascendencia constitucional de la demanda
radicaría en la no existencia de doctrina constitucional consolidada sobre las cuestiones
planteadas, así como la constatación de un conflicto de trascendencia excepcional por la
discusión jurídica debatida y la repercusión del pronunciamiento sobre aspectos de
relevancia social evidentes. Ello porque «viene relacionado con el interés constatado por
el pueblo de Catalunya de poder ejercer su fundamental derecho a la libertad de
expresión y de participación política y, en concreto, respecto a su futuro como
Comunidad Autónoma, lo que se ha venido plasmado en las diferentes decisiones
tomadas por el Parlament de Catalunya […] constituido a través de la votación
democrática de los catalanes y las catalanas, alguna de las cuales han sido declaradas
inconstitucionales por este Alto Tribunal al que nos dirigimos». De una manera implícita,
el recurrente también se refiere a las particulares circunstancias de la invocación del
derecho a la doble instancia penal, que genera una situación inédita: si bien, en teoría, el
Tribunal Constitucional podría valorar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, asumiendo la competencia de segundo grado procesal, ello resulta imposible
en este caso, puesto que es el propio Tribunal Constitucional el ofendido por la supuesta
desobediencia a una providencia dictada por él mismo. También alega como causa de
especial trascendencia constitucional el incumplimiento general y reiterado de la doctrina
constitucional, al dictarse resoluciones judiciales que vulneraron las garantías
constitucionales y los derechos fundamentales del demandante de amparo.
4. A propuesta de la Sala Primera, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, en
reunión celebrada el 18 de septiembre de 2018, y conforme establece el art. 10.1 n)
LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
5. El Pleno de este tribunal, por providencia de 2 de octubre de 2018, acordó
admitir a trámite la demanda de amparo tras apreciar que ofrece especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
(STC 155/2009, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se
acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de
que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, y se emplazó a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que
pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
6. La secretaría de justicia del Pleno de este tribunal, por diligencia de 29 de
octubre de 2018, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas,
y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El recurrente, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2018, se ratificó
en todas las alegaciones contenidas en su demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2018, interesó
que se inadmitiera el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto
de algunas de las pretensiones y, que se desestimasen las demás o, en caso de no
apreciarse el óbice procesal, que se desestimaran la totalidad de las pretensiones de
fondo.
a) Por lo que hace al defecto procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial
previa [art. 44.1 a), en relación con el art 50.1 a) LOTC], sostiene el fiscal, sería
imputable a las quejas relativas a la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, vulneración del derecho a la segunda instancia penal (a la que sería también
aplicable una falta de invocación temprana), y vulneración del derecho a la tutela judicial
cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73185
inadmitido por el tribunal sentenciador de una manera insuficientemente motivada. Las
testificales planteadas eran trascendentes para la resolución del objeto de litigio y fueron
propuestas en el momento procesal oportuno.
El recurrente considera que la especial trascendencia constitucional de la demanda
radicaría en la no existencia de doctrina constitucional consolidada sobre las cuestiones
planteadas, así como la constatación de un conflicto de trascendencia excepcional por la
discusión jurídica debatida y la repercusión del pronunciamiento sobre aspectos de
relevancia social evidentes. Ello porque «viene relacionado con el interés constatado por
el pueblo de Catalunya de poder ejercer su fundamental derecho a la libertad de
expresión y de participación política y, en concreto, respecto a su futuro como
Comunidad Autónoma, lo que se ha venido plasmado en las diferentes decisiones
tomadas por el Parlament de Catalunya […] constituido a través de la votación
democrática de los catalanes y las catalanas, alguna de las cuales han sido declaradas
inconstitucionales por este Alto Tribunal al que nos dirigimos». De una manera implícita,
el recurrente también se refiere a las particulares circunstancias de la invocación del
derecho a la doble instancia penal, que genera una situación inédita: si bien, en teoría, el
Tribunal Constitucional podría valorar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, asumiendo la competencia de segundo grado procesal, ello resulta imposible
en este caso, puesto que es el propio Tribunal Constitucional el ofendido por la supuesta
desobediencia a una providencia dictada por él mismo. También alega como causa de
especial trascendencia constitucional el incumplimiento general y reiterado de la doctrina
constitucional, al dictarse resoluciones judiciales que vulneraron las garantías
constitucionales y los derechos fundamentales del demandante de amparo.
4. A propuesta de la Sala Primera, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, en
reunión celebrada el 18 de septiembre de 2018, y conforme establece el art. 10.1 n)
LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
5. El Pleno de este tribunal, por providencia de 2 de octubre de 2018, acordó
admitir a trámite la demanda de amparo tras apreciar que ofrece especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
(STC 155/2009, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se
acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de
que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, y se emplazó a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que
pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
6. La secretaría de justicia del Pleno de este tribunal, por diligencia de 29 de
octubre de 2018, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas,
y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El recurrente, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2018, se ratificó
en todas las alegaciones contenidas en su demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2018, interesó
que se inadmitiera el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto
de algunas de las pretensiones y, que se desestimasen las demás o, en caso de no
apreciarse el óbice procesal, que se desestimaran la totalidad de las pretensiones de
fondo.
a) Por lo que hace al defecto procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial
previa [art. 44.1 a), en relación con el art 50.1 a) LOTC], sostiene el fiscal, sería
imputable a las quejas relativas a la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, vulneración del derecho a la segunda instancia penal (a la que sería también
aplicable una falta de invocación temprana), y vulneración del derecho a la tutela judicial
cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142