T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73191
en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la
decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la
legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable
al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993,
de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de
febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2,
y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en
una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en
términos de defensa» (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de
diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la
tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto,
constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante
un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige
que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión
material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la
argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero,
y 218/1997, de 4 de diciembre).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente
ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se
pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3,
y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la
vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además,
argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría
haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de
controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre,
FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo
en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera
admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este
motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero,
FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de
marzo, FJ 28).
4. Aplicación de la jurisprudencia sobre el derecho a un proceso con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al supuesto de
hecho del actual recurso de amparo.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el demandante de amparo propuso la
práctica de determinadas pruebas de descargo en su escrito de conclusiones
provisionales siendo las mismas rechazadas por auto de fecha 6 de febrero de 2017.
Tras reiterar dicha petición en el trámite de cuestiones previas al juicio, la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo se pronunció definitivamente, y en contra de su admisión, en
la sentencia de 22 de marzo de 2017 (FJ 1). La prueba propuesta consistía en la práctica
de una serie de testificales correspondientes a autoridades que ocupaban cargos de
responsabilidad a fecha de los hechos, así como la incorporación al plenario de
testimonio del documento en que se recogían las conclusiones de la junta de fiscales del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se proclamaba la falta de viabilidad
de la acción penal por los hechos sucedidos con ocasión del proceso que culminó el
día 9 de noviembre de 2014. El recurrente reitera la necesidad de la práctica de dicha
prueba en la medida que las citadas testificales tenían como objeto acreditar la evolución
de la posición política mantenida por el ejecutivo, que pasó de una «pacífica aceptación
de la iniciativa» a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional, y a la petición de suspensión del «proceso de participación ciudadana»
convocado para el 9 de noviembre de 2014.
En el presente caso, la denegación de la prueba va ligada en el razonamiento judicial
a otra decisión de mayor trascendencia que es, precisamente, el dictado de una
cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73191
en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la
decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la
legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable
al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993,
de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de
febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2,
y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en
una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en
términos de defensa» (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de
diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la
tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto,
constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante
un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige
que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión
material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la
argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero,
y 218/1997, de 4 de diciembre).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente
ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se
pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3,
y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la
vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además,
argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría
haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de
controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre,
FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo
en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera
admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este
motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero,
FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de
marzo, FJ 28).
4. Aplicación de la jurisprudencia sobre el derecho a un proceso con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al supuesto de
hecho del actual recurso de amparo.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el demandante de amparo propuso la
práctica de determinadas pruebas de descargo en su escrito de conclusiones
provisionales siendo las mismas rechazadas por auto de fecha 6 de febrero de 2017.
Tras reiterar dicha petición en el trámite de cuestiones previas al juicio, la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo se pronunció definitivamente, y en contra de su admisión, en
la sentencia de 22 de marzo de 2017 (FJ 1). La prueba propuesta consistía en la práctica
de una serie de testificales correspondientes a autoridades que ocupaban cargos de
responsabilidad a fecha de los hechos, así como la incorporación al plenario de
testimonio del documento en que se recogían las conclusiones de la junta de fiscales del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se proclamaba la falta de viabilidad
de la acción penal por los hechos sucedidos con ocasión del proceso que culminó el
día 9 de noviembre de 2014. El recurrente reitera la necesidad de la práctica de dicha
prueba en la medida que las citadas testificales tenían como objeto acreditar la evolución
de la posición política mantenida por el ejecutivo, que pasó de una «pacífica aceptación
de la iniciativa» a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional, y a la petición de suspensión del «proceso de participación ciudadana»
convocado para el 9 de noviembre de 2014.
En el presente caso, la denegación de la prueba va ligada en el razonamiento judicial
a otra decisión de mayor trascendencia que es, precisamente, el dictado de una
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