T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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sentencia condenatoria. Para el recurrente el examen de la razonabilidad de la prueba
estaría íntimamente conectado con el razonamiento judicial, que determina el dictado de
un pronunciamiento condenatorio por el delito de desobediencia (art. 410 CP).
Consecuentemente, el juicio sobre la motivación de la resolución judicial en orden a la
denegación de la prueba solo adquiere sentido si se pone el mismo en relación con los
hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento y, posteriormente, al
pronunciamiento condenatorio de 22 de marzo de 2017. Estos hechos constituían, según
lo consignado en la sentencia combatida, en la realización de una serie de actos
tendentes a celebrar «el proceso de participación ciudadana» –convocado para el 9 de
noviembre de 2014– a pesar de existir una suspensión provisional de los mismos
acordada por providencia de 4 de noviembre de 2014.
Con fundamento en este relato fáctico, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
concluyó (FJ 1) que «nada de lo interesado mediante la declaración de esos testigos
puede afectar al tratamiento jurídico de los hechos imputados. Ni el carácter especial del
proceso –cuya singularidad no es discutible–, ni el criterio político –de haber llegado a
existir–, ni las razones que puedan explicar la sobrevenida sustitución al frente de la
Fiscalía General del Estado, pueden resultar determinantes a la hora de subsumir
penalmente los hechos declarados probados. Lo mismo puede decirse de la revindicada
presencia del presidente del Tribunal Constitucional para que explique por qué no se
ajustó en la resolución dictada al petitum hecho valer en su recurso por la abogacía del
Estado. Carece de sentido, y es manifiestamente improcedente, exigir una explicación
sobre las razones por las que el Tribunal Constitucional no asumió en su estricta
literalidad la pretensión del abogado del Estado. Y lo que es más importante, aun cuando
esas razones llegarán a conocerse, en nada afectarían a la prueba de los hechos sobre
los que se formula la acusación ni, por supuesto, a su calificación jurídica».
Y, en relación con la no incorporación del documento donde se recogían las
conclusiones de la Junta de Fiscales del Tribunal Superior de Justicia, señalaba la Sala
Segunda que, además de que el referido documento obraba ya en las actuaciones, la
decisión del Ministerio Fiscal de ejercitar las acciones penales derivadas de los hechos
debía «de obtenerse de la interposición de la querella que está en el origen de esta
causa, sin que la realidad de esa decisión pueda verse devaluada mediante la artificiosa
propuesta de valoración de los trabajos preparatorios que ilustraron la decisión del
máximo responsable de la Fiscalía General del Estado».
Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no se acredita una indefensión
derivada de la no admisión de la prueba interesada, no solamente porque la respuesta
dada por el Tribunal Supremo resulta suficientemente motivada, y ajustada a derecho, en
cuanto a las causas de la denegación, sino porque, a mayor abundamiento, la prueba no
era relevante en términos de defensa. Tal y como señala la sentencia impugnada, los
hechos por los que ha resultado finalmente condenado el demandante de amparo se
fundamentan en la omisión de dar el debido cumplimiento a un mandato de suspensión
dictado por el Tribunal Constitucional. Las razones que llevaron al Gobierno a impugnar
la convocatoria del «proceso de participación ciudadana», los avatares procesales que
concluyeron con la providencia de 4 de noviembre de 2014, o las posibles discrepancias
jurídico-sustantivas que pudiesen existir en el seno del Ministerio Fiscal sobre la
tipificación penal de los hechos, son cuestiones meramente accesorias que en nada
afectan a la acción por la que el demandante ha sido finalmente condenado, ni a su
calificación jurídica.
En definitiva, los elementos probatorios propuestos por el recurrente son
intrascendentes e irrelevantes para la causa, pues nada aportaban para excluir la
tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de la conducta por la que ha sido finalmente
condenado. De ello se deriva la desestimación de este motivo de amparo.

cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142