T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde
dicho requisito.
En base a todo ello cabe concluir que, denunciándose ante este tribunal la
vulneración de una serie de derechos que, en caso de haberse producido, serían
directamente imputables a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el demandante
de amparo debería haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones
previsto en el art. 241 LOPJ por lo que, no habiéndolo hecho así, su queja no puede ser
analizada en este momento por la jurisdicción de amparo, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC (por todas, SSTC 108/1999, y 105/2001). Debemos
reiterar, en este sentido, que el referido requisito procesal no es caprichoso, sino que
responde a la finalidad de dar a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de reparar las
vulneraciones de derechos fundamentales que puedan cometerse en vía judicial y de
reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario
que le atribuye la Constitución (por todas, SSTC 72/2002, y 39/2003).
Se declara, por tanto, la inadmisión del recurso, ex art. 50.1 a) LOTC, con relación a
estos motivos de la demanda: lesión de los derechos a la segunda instancia penal
(art. 24.2 CE), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho a la igualdad
(art. 14 CE), derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE). Este óbice, sin embargo, no sería aplicable a la queja
relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, toda vez que, respecto a este motivo, se habría recibido adecuada respuesta
no solamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017, sino también, y con carácter
previo, en el auto dictado por ese mismo órgano el 6 de febrero de 2017 (auto que
resolvía sobre la admisión e inadmisión de todas las pruebas propuestas para el acto del
juicio oral).
3. Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa.
Para la resolución de esta cuestión conviene recordar la consolidada doctrina de este
tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2
CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de
enero, FJ 3, y 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina
pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el
ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una
actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir
cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la
recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 168/1991, de 19 de
julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de
septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de
octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los
hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la
prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
(SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de
junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba
autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de
diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de
noviembre).
c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia
de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad
desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el
contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas

cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142