T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10020)
Pleno. Sentencia 107/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2670-2017. Promovido por don Francesc Homs i Molist respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, legalidad penal, segunda instancia y tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad; supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba: inadmisión parcial del recurso de amparo; denegación de prueba testifical y documental cuya relevancia en términos de defensa no se acredita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73188

cita de jurisprudencia de este tribunal, que la utilización del instrumento procesal de la
aclaración de sentencia (art. 267 LOPJ) no constituye un auténtico mecanismo de
impugnación que pueda servir como medio para agotar la vía judicial cuando, como es el
caso, se denuncia la irrazonabilidad de los argumentos de la sentencia.
c) Hemos declarado reiteradamente que el incidente de nulidad de actuaciones
constituye un instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá
remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que
no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario»
(art. 241.1 LOPJ). De modo que, en el ámbito de aplicación reseñado, su función en
materia de tutela de derechos es la misma que puede desempeñar un recurso ordinario,
cuando es posible interponerlo (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3).
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal, en estos supuestos, para agotar la vía
judicial, es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano
judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales. En
definitiva, y como ya hemos consignado en diferentes ocasiones, el incidente de nulidad
de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento
idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones
de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas
en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso
(ATC 73/2015, de 21 de abril, FJ 2). Así, este precepto exige para la admisibilidad del
incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere
una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya
denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado
precepto.
De lo expuesto resulta que la determinación en cada caso del remedio legalmente
posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa
dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a que
resolución atribuya su causación. A estos efectos debe recordarse que corresponde
estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto
en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como
respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1;
26/1995, de 6 de febrero. FJ 3; 124/1999. de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de
noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2) sin que sean viables las
alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio,
FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), dirigidas a completar y. en su caso, reforzar la
fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente
(STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).
d) En relación con el incidente de aclaración, también hemos afirmado que no
puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir errores
judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias
previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error
material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de
cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus
fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999,
de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5, y 19/2008, de 31 de enero,
FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe
limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda
vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que
faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo
anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración

cve: BOE-A-2021-10020
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Núm. 142