T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73023
manifestantes o votantes no han merecido reproche penal alguno, tampoco puede ser
condenado el demandante.
Esta alegación fue resuelta en el auto de 29 de enero de 2020, que se extracta,
reiterando el fiscal los argumentos expuestos en la citada resolución, ahora también
impugnada. El ministerio público señala que el recurrente «ha sido condenado como
coautor de un delito de sedición y no como partícipe por lo que no sería de aplicación el
principio de accesoriedad en la participación y la propia sentencia explica el juicio de
autoría». Insiste el fiscal en que el demandante «ha colmado el elemento objetivo y
subjetivo del tipo penal de sedición pues con su comportamiento creó las condiciones de
la movilización ciudadana, impidió el normal funcionamiento del Estado, participó en la
convocatoria y realización de un referéndum ilegal y conocía la antijuridicidad de su
conducta, puesto que el delito de sedición se comete también por conductas que
propicien, posibiliten o determinen la realización de actos de alzamiento y, de los hechos
probados, se sigue que precisamente ese comportamiento es el que se imputa al
recurrente, crear las condiciones para impedir, fuera de las vías legales, la aplicación de
las leyes o la correcta actuación de las autoridades, funcionarios públicos o
corporaciones oficiales mediante decisiones ejecutivas que enmarcan el alzamiento». En
definitiva, la sala de enjuiciamiento no ha modificado su doctrina sobre el principio de
accesoriedad, porque esta doctrina no era aplicable en el presente caso.
11.12 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por infracción del
principio non bis in idem; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE
y art. 6 CEDH), por falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.
En coherencia con el esquema seguido en anteriores apartados, el fiscal comienza
sus alegaciones haciendo una reseña de la respuesta contenida en las resoluciones
impugnadas, para luego exponer la doctrina de este tribunal. Así, respecto del principio
non bis in idem, se citan y extractan parcialmente las SSTC 126/2011, de 18 de julio,
FJ 16, y 189/2013, de 7 de noviembre, FJ 2; mientras que, sobre el alcance del control
de constitucionalidad sobre la individualización y motivación de las penas, se hace una
remisión a la doctrina expuesta en las SSTC 28/2007, de 12 de febrero, y 196/2007,
de 11 de septiembre, FJ 7.
Para el fiscal, no ha existido «una doble punición por ser miembro del Gobierno de
Cataluña a la que va aparejada la condición de autoridad». Lo que señala la sentencia es
que «esta condición de miembro de un gobierno fue usada por el recurrente para facilitar
los actos que se le imputan y convertirse así en promotor de la sedición con vulneración
del orden público, mientras que la punición impuesta por su condición de autoridad
responde a un reproche penal diferente a la lesión del bien jurídico que se protege con el
delito de sedición, y que […] responde a un reproche por el incumplimiento de especiales
deberes de lealtad constitucional y de cumplir y hacer cumplir la legalidad».
Finalmente, en cuanto al reproche de falta de motivación de la individualización de la
pena impuesta, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que «siendo el presente
procedimiento un recurso de amparo no cabe hacer un juicio de constitucionalidad de la
norma penal, sino confrontar la sentencia con el principio de legalidad con el que ha sido
respetuosa al tipificar la conducta del recurrente e imponer la pena que asigna el
precepto penal del delito de sedición y dentro de los límites legales y de conformidad con
el principio acusatorio». A tal efecto, el fiscal analiza los criterios tenidos en cuenta en la
sentencia, y concluye que no cabe apreciar una «falta de motivación a la hora de fijar el
quantum penológico dada la condición personal que concurría en el recurrente, ser
miembro del Govern de la Generalitat y su condición de autoridad y atendiendo a la
gravedad del ataque al bien jurídico del orden público que supone la sedición, que en el
caso supuso un cuestionamiento, cuando no una interrupción del normal funcionamiento
del Estado democrático de Derecho, al crear una legalidad paralela a la constitucional
mediante las denominadas leyes de desconexión y su desarrollo reglamentario e impedir
el ejercicio y efectividad de la función jurisdiccional del Estado al obstaculizar y hacer
inefectivos los mandatos del Tribunal Constitucional y de los órganos judiciales y celebrar
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73023
manifestantes o votantes no han merecido reproche penal alguno, tampoco puede ser
condenado el demandante.
Esta alegación fue resuelta en el auto de 29 de enero de 2020, que se extracta,
reiterando el fiscal los argumentos expuestos en la citada resolución, ahora también
impugnada. El ministerio público señala que el recurrente «ha sido condenado como
coautor de un delito de sedición y no como partícipe por lo que no sería de aplicación el
principio de accesoriedad en la participación y la propia sentencia explica el juicio de
autoría». Insiste el fiscal en que el demandante «ha colmado el elemento objetivo y
subjetivo del tipo penal de sedición pues con su comportamiento creó las condiciones de
la movilización ciudadana, impidió el normal funcionamiento del Estado, participó en la
convocatoria y realización de un referéndum ilegal y conocía la antijuridicidad de su
conducta, puesto que el delito de sedición se comete también por conductas que
propicien, posibiliten o determinen la realización de actos de alzamiento y, de los hechos
probados, se sigue que precisamente ese comportamiento es el que se imputa al
recurrente, crear las condiciones para impedir, fuera de las vías legales, la aplicación de
las leyes o la correcta actuación de las autoridades, funcionarios públicos o
corporaciones oficiales mediante decisiones ejecutivas que enmarcan el alzamiento». En
definitiva, la sala de enjuiciamiento no ha modificado su doctrina sobre el principio de
accesoriedad, porque esta doctrina no era aplicable en el presente caso.
11.12 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por infracción del
principio non bis in idem; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE
y art. 6 CEDH), por falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.
En coherencia con el esquema seguido en anteriores apartados, el fiscal comienza
sus alegaciones haciendo una reseña de la respuesta contenida en las resoluciones
impugnadas, para luego exponer la doctrina de este tribunal. Así, respecto del principio
non bis in idem, se citan y extractan parcialmente las SSTC 126/2011, de 18 de julio,
FJ 16, y 189/2013, de 7 de noviembre, FJ 2; mientras que, sobre el alcance del control
de constitucionalidad sobre la individualización y motivación de las penas, se hace una
remisión a la doctrina expuesta en las SSTC 28/2007, de 12 de febrero, y 196/2007,
de 11 de septiembre, FJ 7.
Para el fiscal, no ha existido «una doble punición por ser miembro del Gobierno de
Cataluña a la que va aparejada la condición de autoridad». Lo que señala la sentencia es
que «esta condición de miembro de un gobierno fue usada por el recurrente para facilitar
los actos que se le imputan y convertirse así en promotor de la sedición con vulneración
del orden público, mientras que la punición impuesta por su condición de autoridad
responde a un reproche penal diferente a la lesión del bien jurídico que se protege con el
delito de sedición, y que […] responde a un reproche por el incumplimiento de especiales
deberes de lealtad constitucional y de cumplir y hacer cumplir la legalidad».
Finalmente, en cuanto al reproche de falta de motivación de la individualización de la
pena impuesta, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que «siendo el presente
procedimiento un recurso de amparo no cabe hacer un juicio de constitucionalidad de la
norma penal, sino confrontar la sentencia con el principio de legalidad con el que ha sido
respetuosa al tipificar la conducta del recurrente e imponer la pena que asigna el
precepto penal del delito de sedición y dentro de los límites legales y de conformidad con
el principio acusatorio». A tal efecto, el fiscal analiza los criterios tenidos en cuenta en la
sentencia, y concluye que no cabe apreciar una «falta de motivación a la hora de fijar el
quantum penológico dada la condición personal que concurría en el recurrente, ser
miembro del Govern de la Generalitat y su condición de autoridad y atendiendo a la
gravedad del ataque al bien jurídico del orden público que supone la sedición, que en el
caso supuso un cuestionamiento, cuando no una interrupción del normal funcionamiento
del Estado democrático de Derecho, al crear una legalidad paralela a la constitucional
mediante las denominadas leyes de desconexión y su desarrollo reglamentario e impedir
el ejercicio y efectividad de la función jurisdiccional del Estado al obstaculizar y hacer
inefectivos los mandatos del Tribunal Constitucional y de los órganos judiciales y celebrar
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142