T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73022

A continuación, se expone la doctrina de este tribunal sobre cada uno de ellos, con
cita y reseña parcial de algunas resoluciones. Así, respecto del derecho a la libertad de
expresión, las SSTC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, que
se remite a su vez a la 177/2015, de 22 de julio, FJ 2. En cuanto al derecho de reunión,
las SSTC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3, y 24/2015, de 16 de febrero, FJ 4. Sobre
el derecho de representación política, las SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 14,
y 37/2020, de 25 de febrero, FJ 6. Finalmente, en cuanto a la libertad ideológica, se
recogen las SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4 c); 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 6
b), y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 c).
Concluye el fiscal señalando que, a su juicio, no se han producido las vulneraciones
alegadas. La sentencia recurrida «ha procedido a una valoración de los derechos que se
invocan en relación con la posible conexión que el contenido de dichos derechos y
libertades tienen con los comportamientos penalmente reprochables del recurrente pues
"la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización
sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente
admisible" (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3)». Para el fiscal, «es claro que, de los
hechos declarados probados, se sigue que se desbordó claramente el derecho de
reunión y los actos imputados al recurrente no quedaban amparados por su libertad
ideológica o pensamiento y de expresión o su derecho de representación política pues
con su conducta, junto con la de los demás condenados, se puso en cuestión el Estado
democrático de Derecho en la forma que se ha descrito de manera que la condena por
sedición no ha supuesto un efecto desalentador o disuasorio del ejercicio de los
derechos que se alegan». El fiscal entiende que la conducta sancionada «no parece que
se compadezca con el respeto a los principios democráticos, los derechos
fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, que el intento de
consecución efectiva de las finalidades procuradas por el recurrente no se realice en el
marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos
procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable, pues el recurso a una actividad
delictiva no es amparable por estos derechos y libertades». De esta forma, finaliza,
«estamos ante un aparente ejercicio de derechos fundamentales y que, por la finalidad
hacia la que se orientan, desnaturalizan el ejercicio de esos derechos».
Este razonamiento justifica igualmente la solicitud de desestimación de la queja
relativa a la falta de apreciación de la eximente incompleta del ejercicio legítimo de un
derecho, invocada en la demanda. Además, se trataría de «una cuestión de legalidad
ordinaria» que corresponde determinar a los tribunales de justicia, «siendo que, como se
indica, el rechazo a la misma está suficientemente razonada por el Tribunal Supremo».
El fiscal también se opone a la estimación de la alegación sobre la no apreciación de
una forma imperfecta de ejecución del delito de sedición o de una modalidad menos
grave como es la prevista en el art. 547 CP. Por un lado, porque el tipo penal de sedición
no requiere la producción de un resultado concreto; y por otro, porque la conducta
sancionada en el art. 547 CP «exige un entorpecimiento no grave del ejercicio de la
autoridad pública», que se habría desbordado en el presente caso, al condenarse por
«unos hechos que trascienden el orden público pues se castiga también la finalidad a
que se refiere el tipo del delito de sedición y el propio Tribunal Supremo señala, que los
hechos suponían un desplazamiento formal del orden constitucional».
En cuanto a la queja sobre la desproporción de la pena, el fiscal se remite al
apartado relativo a la falta de motivación de la individualización de la condena impuesta.
11.11 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la indebida
aplicación de la participación delictiva al recurrente, por abandono ad hoc del principio de
accesoriedad limitada.
Según la demanda, y por aplicación del principio de accesoriedad limitada, el
recurrente solo habría podido ser condenado, en su caso, si el autor directo o ejecutor
material hubiera cometido un hecho antijurídico. En este supuesto, como los

cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142