T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73021
responsabilidad, el incumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales o
propiciar el alzamiento tumultuario».
Tampoco acoge el fiscal la alegación del recurrente sobre el ejercicio del «derecho a
votar», ya que este solo puede ejercerse «en los términos que establece el ordenamiento
jurídico».
En lo relativo a la supuesta aplicación analógica del art. 544 CP, el fiscal considera
que la «sentencia da una respuesta motivada sobre la subsunción jurídica de los hechos
conforme al principio de legalidad». De esta manera, «no puede hablarse de una
subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma
aplicada; sin que pueda hablarse de una aplicación de la norma que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma, que no es otra que la protección del orden público entendido como el
normal funcionamiento de las instituciones, los servicios públicos y el cumplimiento de
las leyes y de las resoluciones judiciales y administrativas. Encuadra la conducta del
recurrente en el supuesto de hecho previsto en la norma punitiva por lo que no cabe
admitir que ha existido una aplicación extensiva o analógica de la norma sancionadora,
sino respetuosa con su tenor literal y, por tanto, respetuosa con el principio de legalidad
del art. 25.l CE». Más en concreto, y aunque el recurrente «no haya realizado
materialmente los hechos típicos del alzamiento tumultuario, le es atribuible promover,
desde su propia responsabilidad, los actos en que consistió el alzamiento, el
incumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a la vez que contribuyó a la
pérdida de efectividad de facto de las leyes vigentes en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cataluña».
La misma suerte corre la alegación relativa a la inconcreción de los hechos a los que
se atribuye la calificación de delito de sedición. Para el fiscal, la sentencia «precisa y
delimita el relato histórico», del que «trascienden, por su importancia, los hechos
acaecidos alrededor del 1 de octubre de 2017 […], con una concreción específica de los
hechos acaecidos durante los meses de septiembre y octubre de 2017, que aparecen
complementados por otros hechos que preceden a aquellos, como causa remota, o son
subsiguientes […], y permiten una mejor comprensión de los hechos».
Y otro tanto sucede con la queja de la indebida inaplicación del delito de
desobediencia. En este punto, el fiscal considera que, a la vista de lo expuesto
anteriormente, el recurrente «no se limitó a ignorar los mandatos del Tribunal
Constitucional y sus resoluciones».
Finalmente, sobre el encaje de la conducta en el tipo penal derogado de la
convocatoria ilegal de un referéndum, el ministerio público se remite tanto a lo razonado
en la sentencia como en el auto de 29 de enero de 2020, con cita de la STC 114/2017,
de 17 de octubre, FJ 2 b). Como ya se ha expuesto, no estamos «ante una mera
desatención de los mandatos del Tribunal Constitucional» ni «ante una mera cuestión
competencial» sobre qué órgano estatal o autonómico es competente para la
convocatoria de un referéndum, sino ante una conducta que va más allá, para integrarse
en un delito de sedición. Por lo demás, el concreto referéndum convocado no podía
quedar englobado en la conducta típica del derogado art. 506 bis CP, ya que este
precepto solo se refería a las «modalidades previstas en la Constitución», lo que no era
el caso.
11.10 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el
art. 17.1 CE y el art. 49.1 CDFUE, por lesión de los derechos fundamentales a la libertad,
reunión pacífica, libertad de expresión e ideológica y derecho de representación política
(arts. 17, 18, 20, 21 y 23 CE), y por desproporción de la pena impuesta.
En este apartado, el fiscal realiza un análisis individualizado de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados, mediante un resumen de las alegaciones del
recurrente y de la respuesta contenida en las resoluciones impugnadas.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73021
responsabilidad, el incumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales o
propiciar el alzamiento tumultuario».
Tampoco acoge el fiscal la alegación del recurrente sobre el ejercicio del «derecho a
votar», ya que este solo puede ejercerse «en los términos que establece el ordenamiento
jurídico».
En lo relativo a la supuesta aplicación analógica del art. 544 CP, el fiscal considera
que la «sentencia da una respuesta motivada sobre la subsunción jurídica de los hechos
conforme al principio de legalidad». De esta manera, «no puede hablarse de una
subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma
aplicada; sin que pueda hablarse de una aplicación de la norma que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma, que no es otra que la protección del orden público entendido como el
normal funcionamiento de las instituciones, los servicios públicos y el cumplimiento de
las leyes y de las resoluciones judiciales y administrativas. Encuadra la conducta del
recurrente en el supuesto de hecho previsto en la norma punitiva por lo que no cabe
admitir que ha existido una aplicación extensiva o analógica de la norma sancionadora,
sino respetuosa con su tenor literal y, por tanto, respetuosa con el principio de legalidad
del art. 25.l CE». Más en concreto, y aunque el recurrente «no haya realizado
materialmente los hechos típicos del alzamiento tumultuario, le es atribuible promover,
desde su propia responsabilidad, los actos en que consistió el alzamiento, el
incumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a la vez que contribuyó a la
pérdida de efectividad de facto de las leyes vigentes en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cataluña».
La misma suerte corre la alegación relativa a la inconcreción de los hechos a los que
se atribuye la calificación de delito de sedición. Para el fiscal, la sentencia «precisa y
delimita el relato histórico», del que «trascienden, por su importancia, los hechos
acaecidos alrededor del 1 de octubre de 2017 […], con una concreción específica de los
hechos acaecidos durante los meses de septiembre y octubre de 2017, que aparecen
complementados por otros hechos que preceden a aquellos, como causa remota, o son
subsiguientes […], y permiten una mejor comprensión de los hechos».
Y otro tanto sucede con la queja de la indebida inaplicación del delito de
desobediencia. En este punto, el fiscal considera que, a la vista de lo expuesto
anteriormente, el recurrente «no se limitó a ignorar los mandatos del Tribunal
Constitucional y sus resoluciones».
Finalmente, sobre el encaje de la conducta en el tipo penal derogado de la
convocatoria ilegal de un referéndum, el ministerio público se remite tanto a lo razonado
en la sentencia como en el auto de 29 de enero de 2020, con cita de la STC 114/2017,
de 17 de octubre, FJ 2 b). Como ya se ha expuesto, no estamos «ante una mera
desatención de los mandatos del Tribunal Constitucional» ni «ante una mera cuestión
competencial» sobre qué órgano estatal o autonómico es competente para la
convocatoria de un referéndum, sino ante una conducta que va más allá, para integrarse
en un delito de sedición. Por lo demás, el concreto referéndum convocado no podía
quedar englobado en la conducta típica del derogado art. 506 bis CP, ya que este
precepto solo se refería a las «modalidades previstas en la Constitución», lo que no era
el caso.
11.10 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el
art. 17.1 CE y el art. 49.1 CDFUE, por lesión de los derechos fundamentales a la libertad,
reunión pacífica, libertad de expresión e ideológica y derecho de representación política
(arts. 17, 18, 20, 21 y 23 CE), y por desproporción de la pena impuesta.
En este apartado, el fiscal realiza un análisis individualizado de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados, mediante un resumen de las alegaciones del
recurrente y de la respuesta contenida en las resoluciones impugnadas.
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142