T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73020

Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente para que este tribunal formule un
«autoplanteamiento de cuestión de inconstitucionalidad», el fiscal se remite a la doctrina
expuesta en la STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6, considerando que como estamos
«ante un recurso de amparo y no un procedimiento de inconstitucionalidad no procede
confrontar la norma penal con el principio de legalidad, pero ello no impide que se pueda
analizar si el contenido de la sentencia vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 CE»,
lo que se analiza en el apartado correspondiente.
11.9 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la incorrecta
subsunción de los hechos en el tipo penal de sedición e incurrir la sentencia en
aplicación analógica de la ley penal in malam partem.
El demandante considera que los hechos declarados como probados son atípicos, o
no son suficientes como para ser subsumidos en el delito de sedición sino, en su caso,
en el de desobediencia o en el del derogado delito de referéndum ilegal (art. 506 bis CP);
y en última instancia, se ha incurrido en una analogía in malam partem que supone una
irracional subsunción de los hechos en el tipo penal de sedición (art. 544 CP).
Sobre el principio de legalidad, el fiscal extracta parcialmente las SSTC 163/2004,
de 4 de octubre, FJ 7; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 6, y 37/2018, de 23 de abril, FJ 4,
para continuar exponiendo las alegaciones del recurrente y el juicio de tipicidad recogido
en la sentencia impugnada, puesto en relación con el apartado de hechos probados, que
también se extracta.
El fiscal considera que los hechos declarados probados sí integran la tipicidad del
delito de sedición. Acudiendo a la sentencia impugnada, se considera que concurren los
elementos típicos, ya que se describen actos de colectivos indeterminados de personas,
que de forma exteriorizada y abierta realizan conductas de enfrentamiento, hostilidad y
resistencia a la actuación de las fuerzas policiales, con la finalidad de impedir u
obstaculizar el cumplimiento de resoluciones judiciales como los registros ordenados por
un juzgado o la propia celebración del referéndum prohibido por el Tribunal
Constitucional y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Del mismo modo, el Ministerio Fiscal acude al apartado del juicio de autoría recogido
en la sentencia para afirmar que su responsabilidad «descansa sobre su concertado
papel con otros responsables públicos para organizar un referéndum, que fue
suspendido por el Tribunal Constitucional, con la finalidad de presionar al Gobierno de
España a unas negociaciones sobre un referéndum de autodeterminación para la
independencia de Cataluña, para lo cual movilizaron a parte de los ciudadanos de
Cataluña, siendo consciente de que dichas movilizaciones podían dar lugar a actos de
resistencia, hostigamiento, hostilidad y violencia frente a los cuerpos policiales, que
actuaban en cumplimiento de órdenes judiciales, movilizaciones destinadas a neutralizar
por la fuerza la acción del Estado frente al plan secesionista, guiados por la finalidad de
impedir el cumplimiento de la legalidad constitucional vigente, para lo que crearon, fuera
de las vías legales, una legalidad paralela representada por las leyes de transitoriedad
jurídica y fundacional de la república y del referéndum de autodeterminación, siendo
consciente de que, con dichos actos, no era posible que el resultado referendario fuese
reconocido y, aunque no participara en las concentraciones ciudadanas de los días 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017, con su conducta propicio y promovió los actos en
que consistió el alzamiento público y tumultuario, siéndole previsible dicha situación,
animado por la voluntad de impedir el ejercicio.de la función jurisdiccional y la vigencia
de las leyes, sin que su conducta pueda encontrar justificación en el "principio
democrático", que alega, pues como ha indicado este Alto Tribunal, este principio "se
expresa a través de los cauces constitucionales" (STC 115/2019), a los que ha sido
ajeno el recurrente con su antijurídica conducta, quien ha acudido a las vías de hecho
para impedir la vigencia de la ley o el cumplimiento de las resoluciones judiciales y
propiciar un referéndum suspendido y que posteriormente fue anulado por la Junta
Electoral Central, situándose en las vías de hecho para promover, desde su propia

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Núm. 142