T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73019
hecho de que «el recurrente no aporta elemento de prueba alguno que ponga de
manifiesto que la campaña que denuncia hay[a] podido influir en el ánimo del juzgador
de manera que haya condicionado el desenlace final del proceso a salvo la valoración
que hace sobre la campaña del Gobierno español», por lo que concluye señalando que
«ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de
tratamiento, se ha producido».
11.8 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la inconcreción
e indeterminación del tipo penal de sedición (art. 544 CP), con la consiguiente infracción
de la garantía material de predeterminación legal de las conductas delictivas.
Bajo este apartado se comienza el análisis de las vulneraciones relativas a
cuestiones de carácter material. Para el recurrente, el tipo delictivo de sedición descrito
en el art. 544 CP contiene expresiones indeterminadas, inconcretas o imprecisas como
«alzarse», «tumultos», «fuerza» o «fuera de las vías legales», que impiden conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido; es decir, la conducta típica susceptible de ser
sancionada, con infracción de la garantía del principio de legalidad penal reconocida en
el art. 25.1 CE.
El fiscal señala que esta alegación fue desestimada en el auto de 29 de enero
de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado
contra la sentencia condenatoria. La desestimación se produjo por remisión a la
respuesta ofrecida frente a las alegaciones formuladas por las defensas de los
procesados señores Sànchez, Cuixart y Forn.
Sobre el principio de legalidad, el fiscal hace una reseña parcial de la STC 24/2004,
de 24 de febrero, FJ 2 b) y d), para acudir seguidamente a la redacción vigente del
art. 544 CP y a la argumentación contenida en la sentencia impugnada, en la que se
hace el juicio de tipicidad de forma muy similar a la recogida en el único precedente
existente, la STS de 10 de octubre de 1980, por lo que no habría existido apartamiento
de la doctrina jurisprudencial.
Para el fiscal, el «texto legal no puede presentar una precisión absoluta sobre los
términos y conceptos utilizados por el legislador para definir la conducta prohibida de
manera que, como el propio recurrente reconoce, la interpretación de los tribunales
ayuda a determinar los actos u omisiones prohibidos. […] No parece que las locuciones
"alzarse", "tumulto", "impedir", "fuerza" o "fuera de las vías legales" puedan tacharse de
ser imprecisos y vagos, antes bien pueden ser comprendidos y entendidos
razonablemente y sin dificultad por cualquier ciudadano». A su juicio, «el Tribunal
Supremo ha precisado el significado y alcance de los elementos del tipo penal, como qué
debemos entender por alzamiento, por tumultuario, cómo debe entenderse el empleo de
la fuerza, que no necesariamente ha de ser violenta, y cuáles son las finalidades
perseguidas por el sujeto activo que configura como un delito plurisubjetivo y que se
concretan en una insurrección o una actitud de abierta oposición al normal
funcionamiento del sistema jurídico, constituido por la normal aplicación de las leyes y no
obstrucción a la efectiva aplicación de las decisiones de las instituciones, así como su
naturaleza, de resultado cortado, lo que supone que la finalidad perseguida no tiene por
qué ser conseguida, pero exige al menos una funcionalidad objetiva, además de
subjetivamente procurada».
Por ello, «no puede afirmarse que se vulnere el principio de legalidad por falta de
taxatividad pues el tipo penal permite predecir con suficiente grado de certeza las
conductas que constituyen el delito de sedición requisito exigido por el art. 25.1 CE. En
suma, se respeta la garantía material de lex certa», sin perjuicio de que «como admite el
Tribunal Constitucional nada excluye que los términos utilizados por las normas penales,
para definir los tipos delictivos, pueda ser concretado y precisado su alcance por los
órganos judiciales al aplicar e interpretar las normas.
En consecuencia, el déficit de taxatividad que imputa al tipo penal de sedición del
art. 544 CP, queda conjurado por la propia interpretación que de los términos a los que
atribuye la indeterminación han sido precisados por el propio Tribunal Supremo».
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73019
hecho de que «el recurrente no aporta elemento de prueba alguno que ponga de
manifiesto que la campaña que denuncia hay[a] podido influir en el ánimo del juzgador
de manera que haya condicionado el desenlace final del proceso a salvo la valoración
que hace sobre la campaña del Gobierno español», por lo que concluye señalando que
«ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de
tratamiento, se ha producido».
11.8 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la inconcreción
e indeterminación del tipo penal de sedición (art. 544 CP), con la consiguiente infracción
de la garantía material de predeterminación legal de las conductas delictivas.
Bajo este apartado se comienza el análisis de las vulneraciones relativas a
cuestiones de carácter material. Para el recurrente, el tipo delictivo de sedición descrito
en el art. 544 CP contiene expresiones indeterminadas, inconcretas o imprecisas como
«alzarse», «tumultos», «fuerza» o «fuera de las vías legales», que impiden conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido; es decir, la conducta típica susceptible de ser
sancionada, con infracción de la garantía del principio de legalidad penal reconocida en
el art. 25.1 CE.
El fiscal señala que esta alegación fue desestimada en el auto de 29 de enero
de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado
contra la sentencia condenatoria. La desestimación se produjo por remisión a la
respuesta ofrecida frente a las alegaciones formuladas por las defensas de los
procesados señores Sànchez, Cuixart y Forn.
Sobre el principio de legalidad, el fiscal hace una reseña parcial de la STC 24/2004,
de 24 de febrero, FJ 2 b) y d), para acudir seguidamente a la redacción vigente del
art. 544 CP y a la argumentación contenida en la sentencia impugnada, en la que se
hace el juicio de tipicidad de forma muy similar a la recogida en el único precedente
existente, la STS de 10 de octubre de 1980, por lo que no habría existido apartamiento
de la doctrina jurisprudencial.
Para el fiscal, el «texto legal no puede presentar una precisión absoluta sobre los
términos y conceptos utilizados por el legislador para definir la conducta prohibida de
manera que, como el propio recurrente reconoce, la interpretación de los tribunales
ayuda a determinar los actos u omisiones prohibidos. […] No parece que las locuciones
"alzarse", "tumulto", "impedir", "fuerza" o "fuera de las vías legales" puedan tacharse de
ser imprecisos y vagos, antes bien pueden ser comprendidos y entendidos
razonablemente y sin dificultad por cualquier ciudadano». A su juicio, «el Tribunal
Supremo ha precisado el significado y alcance de los elementos del tipo penal, como qué
debemos entender por alzamiento, por tumultuario, cómo debe entenderse el empleo de
la fuerza, que no necesariamente ha de ser violenta, y cuáles son las finalidades
perseguidas por el sujeto activo que configura como un delito plurisubjetivo y que se
concretan en una insurrección o una actitud de abierta oposición al normal
funcionamiento del sistema jurídico, constituido por la normal aplicación de las leyes y no
obstrucción a la efectiva aplicación de las decisiones de las instituciones, así como su
naturaleza, de resultado cortado, lo que supone que la finalidad perseguida no tiene por
qué ser conseguida, pero exige al menos una funcionalidad objetiva, además de
subjetivamente procurada».
Por ello, «no puede afirmarse que se vulnere el principio de legalidad por falta de
taxatividad pues el tipo penal permite predecir con suficiente grado de certeza las
conductas que constituyen el delito de sedición requisito exigido por el art. 25.1 CE. En
suma, se respeta la garantía material de lex certa», sin perjuicio de que «como admite el
Tribunal Constitucional nada excluye que los términos utilizados por las normas penales,
para definir los tipos delictivos, pueda ser concretado y precisado su alcance por los
órganos judiciales al aplicar e interpretar las normas.
En consecuencia, el déficit de taxatividad que imputa al tipo penal de sedición del
art. 544 CP, queda conjurado por la propia interpretación que de los términos a los que
atribuye la indeterminación han sido precisados por el propio Tribunal Supremo».
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142