T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73018
conforme a la doctrina señalada por la parte demandante, que no se ha argumentado en
qué medida estas presuntas irregularidades y desigualdad de trato le ha causado
indefensión y ha podido influir sobre el resultado final de la sentencia condenatoria, de
modo que el fallo pudo haber sido otro».
En todo caso, según el fiscal, estos testimonios «se integran con el conjunto de otras
pruebas que, apreciadas en su conjunto, por el tribunal de enjuiciamiento (art. 741
LECrim), determina el factum de la sentencia y el juicio de culpabilidad del recurrente
cuya valoración incumbe el tribunal de enjuiciamiento», y la parte demandante «ha
tenido la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos, respetándose por el
tribunal el principio de contradicción».
11.7 Vulneración de la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de las manifestaciones realizadas por
cargos públicos.
En este apartado, la demanda hace referencia a una serie de declaraciones y
documentos de la entonces secretaria de Estado de la España Global, señora Lozano,
de las que, a juicio del recurrente, se consideraba a los procesados como culpables de
los delitos por los que estaban siendo enjuiciados, lo que supondría una vulneración del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con lo dispuesto en el
art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Tras señalar que esta invocación fue planteada en el escrito de cuestiones previas,
en el de calificación definitiva y en el incidente de nulidad de actuaciones planteado
contra la sentencia, el fiscal reseña parcialmente la respuesta dada a esta cuestión por la
resolución impugnada.
Seguidamente, se expone la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la
presunción de inocencia [STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 A)], y sobre su dimensión
extraprocesal (SSTC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, y 28/2020, de 24 de febrero,
FJ 3). Conforme a estos pronunciamientos, el fiscal considera que la «campaña
informativa y las declaraciones no proyectan duda alguna sobre la inocencia o
culpabilidad de los afectados, el recurrente entre ellos, en lo que aquí interesa,
limitándose las declaraciones y documentos de la secretaria de Estado de la España
Global a realizar una valoración política de los sucesos que se habían producido en el
denominado "procés" y que responde a una finalidad legítima, la defensa del Estado
frente a ataques tan graves como los que pudieran afectar a la integridad territorial en
orden a informar a la opinión pública internacional sobre la verdadera significación y
dimensión de los acontecimientos acaecidos en Cataluña en torno al referéndum ilegal
de 1 de octubre de 2017».
Para el fiscal, no se trataba de «informar sobre el proceso judicial que se siguió al
recurrente y otros y su objeto, aunque obviamente los hechos, en parte, son coincidentes
con la información que la campaña daba, sino de informar sobre el ilegal proceso
independentista que llevaban a cabo sectores políticos, económicos y sociales de
Cataluña de modo que las apreciaciones que en la misma se realizaban tenían un sesgo
eminentemente de carácter político, era la versión del Gobierno no solo sobre los hechos
acaecidos, sino también sobre la situación política de la comunidad autónoma de
Cataluña y su pretensión independentista y el referéndum de autodeterminación». De
manera que los «comentarios contenidos en la campaña no reflejan un juicio de
culpabilidad del recurrente», sino que «son una interpretación política de los hechos».
«Además, la existencia del proceso no conlleva que el objeto del mismo no pueda
dar lugar a debates destinados a la opinión pública, […] más cuando al público le asiste
el derecho a recibir una información veraz sobre los mismos, en este caso, de las
autoridades del Estado afectado y que, además, concierne a personas públicas como
eran los investigados en el proceso judicial.»
El fiscal destaca, finalmente, que «la queja, en su caso, se referiría a una presunta
lesión del derecho al honor (art. 18.l CE) como ha indicado este Alto Tribunal, por todas
en su STC 12/2019, que se hace eco de la STC 133/2018, FJ 4»; así como resalta el
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73018
conforme a la doctrina señalada por la parte demandante, que no se ha argumentado en
qué medida estas presuntas irregularidades y desigualdad de trato le ha causado
indefensión y ha podido influir sobre el resultado final de la sentencia condenatoria, de
modo que el fallo pudo haber sido otro».
En todo caso, según el fiscal, estos testimonios «se integran con el conjunto de otras
pruebas que, apreciadas en su conjunto, por el tribunal de enjuiciamiento (art. 741
LECrim), determina el factum de la sentencia y el juicio de culpabilidad del recurrente
cuya valoración incumbe el tribunal de enjuiciamiento», y la parte demandante «ha
tenido la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos, respetándose por el
tribunal el principio de contradicción».
11.7 Vulneración de la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de las manifestaciones realizadas por
cargos públicos.
En este apartado, la demanda hace referencia a una serie de declaraciones y
documentos de la entonces secretaria de Estado de la España Global, señora Lozano,
de las que, a juicio del recurrente, se consideraba a los procesados como culpables de
los delitos por los que estaban siendo enjuiciados, lo que supondría una vulneración del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con lo dispuesto en el
art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Tras señalar que esta invocación fue planteada en el escrito de cuestiones previas,
en el de calificación definitiva y en el incidente de nulidad de actuaciones planteado
contra la sentencia, el fiscal reseña parcialmente la respuesta dada a esta cuestión por la
resolución impugnada.
Seguidamente, se expone la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la
presunción de inocencia [STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 A)], y sobre su dimensión
extraprocesal (SSTC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, y 28/2020, de 24 de febrero,
FJ 3). Conforme a estos pronunciamientos, el fiscal considera que la «campaña
informativa y las declaraciones no proyectan duda alguna sobre la inocencia o
culpabilidad de los afectados, el recurrente entre ellos, en lo que aquí interesa,
limitándose las declaraciones y documentos de la secretaria de Estado de la España
Global a realizar una valoración política de los sucesos que se habían producido en el
denominado "procés" y que responde a una finalidad legítima, la defensa del Estado
frente a ataques tan graves como los que pudieran afectar a la integridad territorial en
orden a informar a la opinión pública internacional sobre la verdadera significación y
dimensión de los acontecimientos acaecidos en Cataluña en torno al referéndum ilegal
de 1 de octubre de 2017».
Para el fiscal, no se trataba de «informar sobre el proceso judicial que se siguió al
recurrente y otros y su objeto, aunque obviamente los hechos, en parte, son coincidentes
con la información que la campaña daba, sino de informar sobre el ilegal proceso
independentista que llevaban a cabo sectores políticos, económicos y sociales de
Cataluña de modo que las apreciaciones que en la misma se realizaban tenían un sesgo
eminentemente de carácter político, era la versión del Gobierno no solo sobre los hechos
acaecidos, sino también sobre la situación política de la comunidad autónoma de
Cataluña y su pretensión independentista y el referéndum de autodeterminación». De
manera que los «comentarios contenidos en la campaña no reflejan un juicio de
culpabilidad del recurrente», sino que «son una interpretación política de los hechos».
«Además, la existencia del proceso no conlleva que el objeto del mismo no pueda
dar lugar a debates destinados a la opinión pública, […] más cuando al público le asiste
el derecho a recibir una información veraz sobre los mismos, en este caso, de las
autoridades del Estado afectado y que, además, concierne a personas públicas como
eran los investigados en el proceso judicial.»
El fiscal destaca, finalmente, que «la queja, en su caso, se referiría a una presunta
lesión del derecho al honor (art. 18.l CE) como ha indicado este Alto Tribunal, por todas
en su STC 12/2019, que se hace eco de la STC 133/2018, FJ 4»; así como resalta el
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142