T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73017

Finalmente, en relación con la alegada discriminación respecto de los
castellanohablantes, entiende el fiscal que «no cabe imputar un comportamiento
discriminatorio a la Sala del Tribunal Supremo porque los testigos o acusados declararan
en castellano y no en catalán, dado, por una parte, porque el castellano es el idioma de
los órganos estatales de manera que el uso de las lenguas españolas ante los órganos
estatales viene señalado por la legislación sobre el uso de las mismas y, en el caso,
porque, dada la sede del Tribunal Supremo, el idioma oficial de los debates del juicio oral
era el castellano, al margen que el recurrente no aporta ningún elemento de
comparación que ponga de manifiesto un trato desigual o que aporte, en su caso, un
principio de prueba de la discriminación por razón de la lengua que no sea su
discrepancia con el método de traducción elegido por el tribunal».
11.6 Vulneración del principio de igualdad de armas (art. 24.2 CE y art. 6 CEDH),
por el trato desfavorable dispensado a las defensas por el tribunal en el acto del juicio
oral.
Comienza la exposición del fiscal en este apartado señalando que, a su juicio, las
numerosas quejas que se engloban bajo este epígrafe «no son más que cuestiones
puntuales teñidas de valoraciones subjetivas del recurrente y carentes de efectos sobre
los derechos que se alegan como vulnerados».
A continuación, va desglosando las diversas alegaciones formuladas, así como las
respuestas ofrecidas por la sentencia impugnada. En concreto, sobre la restricción
injustificada del alcance de los interrogatorios a las defensas, que no se le permitiera
hacer un interrogatorio más exhaustivo al señor Torrent, que no se hubiera permitido a
las defensas hacer preguntas sobre la ideología a determinados testigos (señor Rufián o
la letrada de la administración de justicia), que se hubiera permitido a las acusaciones
preguntar por la condición de socio de las entidades ANC u Òmnium Cultural, que
algunos testigos pudieron exponer sus vivencias personales (teniente coronel Baena)
pero otros no (señora Garcés), que algunos testigos pudieron consultar notas (don David
Pérez) mientras que otros no (señora Garcés), que se dispensó distinto trato a la
desmemoria o renuencia de algunos testigos (señora Sáenz de Santamaría o los
señores Rajoy y Zoido) a los que no se hizo apercibimiento alguno frente a otros a
quienes sí se le hizo (señora Guix o señor Mestre), que se impidió al letrado interrogar a
un agente policial sobre un determinado incidente, o que la presidencia del tribunal
interrumpiera con mayor frecuencia y predisposición los interrogatorios de las defensas
mediante una actitud más pro activa a la hora de censurar su manera de preguntar.
Todas estas alegaciones reciben una respuesta unitaria del Ministerio Fiscal, que se
apoya en las SSTC 140/1994, de 9 mayo, FJ 4, sobre el principio de igualdad de armas,
la indefensión y la ejecución de la prueba; 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, sobre el
principio de igualdad de armas en la ejecución o administración de la prueba; 5/2004,
de 16 de enero, FJ 6, sobre indefensión, y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3, sobre el
principio de contradicción.
Conforme a toda esta doctrina, el fiscal considera que «las respuestas dadas por la
Sala en su sentencia […] tienen de común la razonabilidad de la misma y responde a la
aplicación de la normativa procesal sobre el desarrollo de la prueba testifical y se hace
en cumplimiento de las facultades de dirección de los debates del juicio oral que
corresponde al presidente del tribunal», según el art. 683 LECrim. Para el fiscal, «el
presidente del tribunal se ha limitado a la dirección de los debates, siendo respetuoso
con las reglas que rigen el juicio oral, sin que la actitud que se denuncia […] tenga
consistencia jurídica, pero, además, resulta que el recurrente no indica qué reglas
procesales se han vulnerado o cómo su vulneración ha afectado a las garantías de
defensa, más allá de valoraciones personales sobre lo que se entiende como un trato
diferenciado entre las acusaciones y la defensa, para lo cual se trae a colación una serie
de ejemplos, que adiciona el recurrente, para reprochar la actitud del presidente del
tribunal y denunciar la vulneración del principio de igualdad de armas en relación con el
derecho de defensa y el derecho a un proceso justo. A lo anterior debe añadirse,

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142