T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73016

En cuanto a la alegación de que el recurrente se habría visto obligado a renunciar a
su derecho a declarar en catalán, entiende el fiscal que «ninguna tacha se puede poner
a la renuncia efectuada, pues el recurrente la efectuó con asistencia del letrado que
dirigía su defensa en el acto del juicio oral, de modo que debe entenderse realizada de
manera libre y con un asesoramiento suficiente del alcance de la renuncia, que además
se materializó expresamente y se cumplieron, así, los requisitos procesales exigidos por
el art. 126 LECrim para [su] validez».
En definitiva, para el fiscal «se ha pretendido instrumentalizar el derecho a usar la
lengua catalana, como se reconoce en un procedimiento judicial seguido en Cataluña,
según establece el artículo 231.3 LOPJ y 142.3 LEC, para cuestionar una vez más la
competencia del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento del recurrente y
demás acusados».
En lo relativo al juicio de ponderación realizado por la sala de enjuiciamiento entre el
sistema de traducción simultánea y el principio de publicidad, el Ministerio Fiscal
considera que «el Tribunal Supremo explica y razona por qué rechazó el sistema de
traducción simultánea y optó por el sistema de traducción sucesiva, la traducción
simultánea habría imposibilitado el carácter público que se otorgó al proceso desde el
inicio, pues haría necesario el uso de auriculares por las partes, impidiendo que la
retransmisión del procedimiento fuera cien por cien efectiva para los fines de
transparencia perseguidos. En esencia, el Tribunal Supremo no ha rechazado el derecho
de los acusados a utilizar el idioma catalán en sus declaraciones, simplemente ha
condicionado su uso a que la traducción fuera sucesiva y no simultánea como interesaba
el recurrente y otros acusados y, aunque el art. 123.2 LECrim, establece como sistema
de traducción principal el de traducción simultánea y de manera subsidiaria el de
traducción sucesiva, siempre que se garantice suficientemente la defensa del imputado o
acusado, lo cierto es que el Tribunal Supremo establece las razones de optar por dicho
método de traducción como eran la preservación del principio de publicidad de los
debates del juicio oral, los que se retransmitían por streaming, de manera que permitía a
los espectadores su seguimiento, y así se daba cumplimiento a los mandatos
constitucionales y legales de la publicidad de los debates del juicio oral, como exige el
art. 120.1 CE, garantizándose el control público de la justicia y la confianza en los
tribunales, más allá de los presentes en la sala de sesiones de manera que la
observancia y audiencia del contenido del juicio oral se veía perjudicada por el uso de
dicho método de traducción simultánea. El derecho a un proceso público en materia
penal (art. 24.2 CE), en consonancia con el art. 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es garantía del justiciable frente a
una justicia secreta que escape a la fiscalización del público. Constituye también un
medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales, de forma que, al
dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del
derecho al proceso justo (STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axen y otros c.
Alemania, § 25)».
Por otro lado, el «sistema de traducción no comporta ni se integra en ningún derecho
fundamental por lo que no puede hablarse de un conflicto entre derechos fundamentales
y el principio de publicidad de los debates del juicio oral».
Otro tanto puede decirse respecto de los testigos. A juicio del fiscal, la «queja debe
igualmente ser desechada pues no solo es que el recurrente no argumente en qué
medida […] afecta a la credibilidad del testigo por declarar en una lengua que habla con
menor fluidez, esto es, en qué medida dicha circunstancia afectó a que el testimonio del
testigo fuera creíble, sino también porque la propia Sala declara su irrelevancia
probatoria por lo que ninguna repercusión tuvieron sus testimonios para formar la
convicción del juzgador sobre la autoría y culpabilidad del recurrente por los hechos que
la sentencia declaró probados, es más ni identificó el recurrente en su queja los testigos
a los que se había denegado usar su lengua vernácula, efectuando así una denuncia
genérica sin concretar».

cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142