T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
223 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73015
11.5 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un
proceso contra todas las garantías (art. 24, 1 y 2 CE), por impedir que los acusados y
testigos se expresaran en su lengua vernácula; en este caso, el catalán.
Esta alegación es analizada por el Ministerio Fiscal acudiendo, en primer lugar, a la
respuesta ofrecida por la sentencia impugnada, que extracta en sus argumentos
esenciales, para continuar con una nueva exposición de los razonamientos esgrimidos
por el recurrente. Sentado lo anterior, el fiscal cita y reseña parcialmente la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010,
relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales; la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los
procesos penales; el art. 6 CEDH; y las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 21, y 56/2016,
de 17 de marzo, FJ 2. Conforme a todo ello, el fiscal considera que no se ha producido
ninguna merma del derecho de defensa.
Para el ministerio público, de la doctrina expuesta «resulta que el castellano es la
lengua oficial del Estado y existe un deber de conocimiento individualizado por todos los
españoles del mismo, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen. […]
En aquellas comunidades autónomas, como la catalana, con lengua cooficial, le asiste al
ciudadano el derecho al uso de cualquier lengua oficial en las relaciones que mantenga
con cualquier poder público radicado en dichas comunidades. […] El uso de una lengua
oficial que no sea el castellano, viene condicionado por un criterio de territorialidad de
manera que, fuera del territorio donde la lengua es cooficial, no tiene cabida la
cooficialidad lingüística, por lo que el derecho atribuido a los ciudadanos de Cataluña lo
es estrictamente "de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente" que, como es indiscutible, tratándose de los órganos constitucionales o
jurisdiccionales de naturaleza y significación exclusivamente estatales, como lo es el
Tribunal Supremo, la legislación correspondiente es la del Estado.
Nos encontramos ante un supuesto en que el órgano jurisdiccional actuante es el
Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales y cuya
jurisdicción se extiende a toda España (arts. 123 CE y 53 LOPJ) y el enjuiciamiento del
recurrente y demás acusados se sigue en la sede de dicho tribunal, no ante un tribunal
ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cataluña.
Conforme a la doctrina expuesta, el criterio de territorialidad relevante para
determinar la vinculación de un poder público a las consecuencias de la cooficialidad de
una lengua autonómica es la sede del órgano, no el alcance territorial de su competencia
[…].
Así, al recurrente no le asistía un derecho a exigir el uso del idioma catalán en sus
declaraciones en el acto del juicio oral […] [ya que] el derecho de los ciudadanos a usar
cualquiera de las lenguas cooficiales […] no les corresponde fuera» del ámbito
geográfico de la comunidad autónoma correspondiente, «salvo que desconozcan o no
dominen suficientemente el castellano, en cuyo caso les asiste el derecho a un intérprete
que realice las funciones de traducción del idioma catalán al idioma del tribunal, pero no
el derecho a declarar en catalán si conocen el idioma castellano, lengua oficial de las
actuaciones ante el Tribunal Supremo.
Es más, ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano, antes
aludido, hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción
puede quedar desvirtuada cuando el acusado alega verosímilmente su ignorancia o
conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de
las actuaciones judiciales, lo que no es el caso pues el recurrente puso de manifiesto en
su interrogatorio el dominio del idioma castellano tanto de su comprensión como de su
utilización en las preguntas y respuestas de su interrogatorio».
Durante el desarrollo de la vista «no se expresó por las partes dificultad alguna en el
entendimiento de lo que se estaba preguntando» y «de la grabación del juicio resulta la
fluidez, la precisión y el dominio de la lengua castellana que evidenciaron todos los
procesados».
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73015
11.5 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un
proceso contra todas las garantías (art. 24, 1 y 2 CE), por impedir que los acusados y
testigos se expresaran en su lengua vernácula; en este caso, el catalán.
Esta alegación es analizada por el Ministerio Fiscal acudiendo, en primer lugar, a la
respuesta ofrecida por la sentencia impugnada, que extracta en sus argumentos
esenciales, para continuar con una nueva exposición de los razonamientos esgrimidos
por el recurrente. Sentado lo anterior, el fiscal cita y reseña parcialmente la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010,
relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales; la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los
procesos penales; el art. 6 CEDH; y las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 21, y 56/2016,
de 17 de marzo, FJ 2. Conforme a todo ello, el fiscal considera que no se ha producido
ninguna merma del derecho de defensa.
Para el ministerio público, de la doctrina expuesta «resulta que el castellano es la
lengua oficial del Estado y existe un deber de conocimiento individualizado por todos los
españoles del mismo, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen. […]
En aquellas comunidades autónomas, como la catalana, con lengua cooficial, le asiste al
ciudadano el derecho al uso de cualquier lengua oficial en las relaciones que mantenga
con cualquier poder público radicado en dichas comunidades. […] El uso de una lengua
oficial que no sea el castellano, viene condicionado por un criterio de territorialidad de
manera que, fuera del territorio donde la lengua es cooficial, no tiene cabida la
cooficialidad lingüística, por lo que el derecho atribuido a los ciudadanos de Cataluña lo
es estrictamente "de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente" que, como es indiscutible, tratándose de los órganos constitucionales o
jurisdiccionales de naturaleza y significación exclusivamente estatales, como lo es el
Tribunal Supremo, la legislación correspondiente es la del Estado.
Nos encontramos ante un supuesto en que el órgano jurisdiccional actuante es el
Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales y cuya
jurisdicción se extiende a toda España (arts. 123 CE y 53 LOPJ) y el enjuiciamiento del
recurrente y demás acusados se sigue en la sede de dicho tribunal, no ante un tribunal
ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cataluña.
Conforme a la doctrina expuesta, el criterio de territorialidad relevante para
determinar la vinculación de un poder público a las consecuencias de la cooficialidad de
una lengua autonómica es la sede del órgano, no el alcance territorial de su competencia
[…].
Así, al recurrente no le asistía un derecho a exigir el uso del idioma catalán en sus
declaraciones en el acto del juicio oral […] [ya que] el derecho de los ciudadanos a usar
cualquiera de las lenguas cooficiales […] no les corresponde fuera» del ámbito
geográfico de la comunidad autónoma correspondiente, «salvo que desconozcan o no
dominen suficientemente el castellano, en cuyo caso les asiste el derecho a un intérprete
que realice las funciones de traducción del idioma catalán al idioma del tribunal, pero no
el derecho a declarar en catalán si conocen el idioma castellano, lengua oficial de las
actuaciones ante el Tribunal Supremo.
Es más, ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano, antes
aludido, hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción
puede quedar desvirtuada cuando el acusado alega verosímilmente su ignorancia o
conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de
las actuaciones judiciales, lo que no es el caso pues el recurrente puso de manifiesto en
su interrogatorio el dominio del idioma castellano tanto de su comprensión como de su
utilización en las preguntas y respuestas de su interrogatorio».
Durante el desarrollo de la vista «no se expresó por las partes dificultad alguna en el
entendimiento de lo que se estaba preguntando» y «de la grabación del juicio resulta la
fluidez, la precisión y el dominio de la lengua castellana que evidenciaron todos los
procesados».
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142