T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73014
Cuestión distinta es que la declaración de quien está sometido a un proceso penal
por unos determinados hechos pueda declarar en otro proceso con objeto distinto en que
los derechos que se reconocen al investigado o encausado o acusado no están en
cuestión, por ello esta comparación que hace el recurrente carece de soporte jurídico y
así lo pone de manifiesto la sentencia y el auto de denegación de pruebas».
d) Sobre la denegación de prueba documental sobre los testigos señor Baena
(Guardia Civil) y la señora letrada de la administración de justicia adscrita al Juzgado de
Instrucción núm. 13 de Barcelona: una vez más, tras exponer la argumentación
contenida en el auto de 1 de febrero de 2019 y en la sentencia impugnada, el fiscal
razona que es «evidente que es una circunstancia ajena al objeto del proceso, pero que
el recurrente fundamenta por razones de credibilidad del testigo ya que les atribuye,
supuestamente, tener una ideología de extrema derecha, pero como dice la Sala, para
denegar la pertinencia de la prueba, se trataría de una afectación al derecho a la
intimidad y a la libertad ideológica de los testigos por lo que el rechazo de dicha prueba
no afecta a los derechos que dice vulnerados y aparece justificada en la salvaguarda de
derechos de terceros y sin que el recurrente alegue nada, dado que se le permitió
interrogar a los mismos, sobre la posible respuesta a la pregunta sobre la ideología de
ambos testigos o como puede haber influido, esa supuesta ideología que atribuye a los
testigos, en sus respuestas y, en esencia, han influido en el desenlace final del proceso».
e) Sobre la denegación de la confrontación del testimonio de algunos testigos con
el material documental videográfico obrante en la causa, con vulneración del principio de
contradicción y la consiguiente indefensión: tras exponer los razonamientos contenidos
en la sentencia sobre esta cuestión, el fiscal se apoya en las SSTC 95/2020, de 20 de
julio, sobre la indefensión y el principio de contradicción; 80/2003, de 28 de abril, sobre el
principio de contradicción, y 28/2017, de 16 de febrero, sobre el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa. Conforme a la doctrina expuesta en estos
pronunciamientos, el fiscal interesa la desestimación de este motivo señalando que el
«recurrente tuvo la oportunidad de discutir el testimonio de los testigos, a los que
supuestamente se debieron mostrar los vídeos, para contrastar su testimonio, testigos
que no identifica, mediante el turno de preguntas a los mismos, a través de su
interrogatorio o contrainterrogatorio.
Pero, además, el recurrente no argumenta en qué medida el hecho de que no se
mostraran a los testigos los vídeos, ha afectado a su derecho de defensa y cómo afecta
al resultado final del proceso. Se observa, así, un déficit argumental sobre la necesidad y
pertinencia de llevar a cabo el contraste que reivindicaba en la forma que propuso el
mismo […]. [L]o cierto es que la ley procesal autoriza el contraste de la prueba testifical
cuando se den las condiciones del art. 714 LECrim, lo que no es el caso», por lo que
«[n]inguna situación de indefensión se ha provocado al recurrente, ni desconocimiento
del principio de contradicción, [ni] vulneración del derecho de defensa […] pues ninguna
aplicación irrazonable o arbitraria de la legalidad procesal se ha producido con ocasión
del desarrollo de la prueba durante los debates del juicio oral».
Para el fiscal, nada impidió al recurrente «en el momento de la fase de informes del
art. 734 LECrim hacer las observaciones oportunas sobre los testimonios de los testigos
en relación con la prueba videográfica practicada y poner de manifiesto ante el tribunal
las posibles contradicciones en las que hubieran incurrido los testigos y cuestionar, así
su credibilidad».
En definitiva, el fiscal considera que no corresponde a este tribunal sustituir la
«valoración exteriorizada en la sentencia, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria
que corresponde valorar al órgano judicial, el cual ha motivado suficientemente, y de
conformidad con el derecho a la prueba y la normativa procesal sobre la misma, las
causas por las que las pruebas han sido inadmitidas».
Y lo mismo cabe decir del desarrollo de la prueba que considera ha sido respetuosa
con el principio de contradicción y el derecho de defensa.
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73014
Cuestión distinta es que la declaración de quien está sometido a un proceso penal
por unos determinados hechos pueda declarar en otro proceso con objeto distinto en que
los derechos que se reconocen al investigado o encausado o acusado no están en
cuestión, por ello esta comparación que hace el recurrente carece de soporte jurídico y
así lo pone de manifiesto la sentencia y el auto de denegación de pruebas».
d) Sobre la denegación de prueba documental sobre los testigos señor Baena
(Guardia Civil) y la señora letrada de la administración de justicia adscrita al Juzgado de
Instrucción núm. 13 de Barcelona: una vez más, tras exponer la argumentación
contenida en el auto de 1 de febrero de 2019 y en la sentencia impugnada, el fiscal
razona que es «evidente que es una circunstancia ajena al objeto del proceso, pero que
el recurrente fundamenta por razones de credibilidad del testigo ya que les atribuye,
supuestamente, tener una ideología de extrema derecha, pero como dice la Sala, para
denegar la pertinencia de la prueba, se trataría de una afectación al derecho a la
intimidad y a la libertad ideológica de los testigos por lo que el rechazo de dicha prueba
no afecta a los derechos que dice vulnerados y aparece justificada en la salvaguarda de
derechos de terceros y sin que el recurrente alegue nada, dado que se le permitió
interrogar a los mismos, sobre la posible respuesta a la pregunta sobre la ideología de
ambos testigos o como puede haber influido, esa supuesta ideología que atribuye a los
testigos, en sus respuestas y, en esencia, han influido en el desenlace final del proceso».
e) Sobre la denegación de la confrontación del testimonio de algunos testigos con
el material documental videográfico obrante en la causa, con vulneración del principio de
contradicción y la consiguiente indefensión: tras exponer los razonamientos contenidos
en la sentencia sobre esta cuestión, el fiscal se apoya en las SSTC 95/2020, de 20 de
julio, sobre la indefensión y el principio de contradicción; 80/2003, de 28 de abril, sobre el
principio de contradicción, y 28/2017, de 16 de febrero, sobre el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa. Conforme a la doctrina expuesta en estos
pronunciamientos, el fiscal interesa la desestimación de este motivo señalando que el
«recurrente tuvo la oportunidad de discutir el testimonio de los testigos, a los que
supuestamente se debieron mostrar los vídeos, para contrastar su testimonio, testigos
que no identifica, mediante el turno de preguntas a los mismos, a través de su
interrogatorio o contrainterrogatorio.
Pero, además, el recurrente no argumenta en qué medida el hecho de que no se
mostraran a los testigos los vídeos, ha afectado a su derecho de defensa y cómo afecta
al resultado final del proceso. Se observa, así, un déficit argumental sobre la necesidad y
pertinencia de llevar a cabo el contraste que reivindicaba en la forma que propuso el
mismo […]. [L]o cierto es que la ley procesal autoriza el contraste de la prueba testifical
cuando se den las condiciones del art. 714 LECrim, lo que no es el caso», por lo que
«[n]inguna situación de indefensión se ha provocado al recurrente, ni desconocimiento
del principio de contradicción, [ni] vulneración del derecho de defensa […] pues ninguna
aplicación irrazonable o arbitraria de la legalidad procesal se ha producido con ocasión
del desarrollo de la prueba durante los debates del juicio oral».
Para el fiscal, nada impidió al recurrente «en el momento de la fase de informes del
art. 734 LECrim hacer las observaciones oportunas sobre los testimonios de los testigos
en relación con la prueba videográfica practicada y poner de manifiesto ante el tribunal
las posibles contradicciones en las que hubieran incurrido los testigos y cuestionar, así
su credibilidad».
En definitiva, el fiscal considera que no corresponde a este tribunal sustituir la
«valoración exteriorizada en la sentencia, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria
que corresponde valorar al órgano judicial, el cual ha motivado suficientemente, y de
conformidad con el derecho a la prueba y la normativa procesal sobre la misma, las
causas por las que las pruebas han sido inadmitidas».
Y lo mismo cabe decir del desarrollo de la prueba que considera ha sido respetuosa
con el principio de contradicción y el derecho de defensa.
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142