T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Martes 15 de junio de 2021

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jurisdiccionales para permitir si en alguno de ellos existe algo que pueda afectar al
derecho de defensa pues la causa no puede convertirse en "un contenedor formal" que
reciba todo lo investigado sobre los hechos acaecidos en Cataluña con ocasión del
denominado "procés". Debe reprocharse la afirmación de "instrucciones paralelas", el
procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona tiene un
objeto propio y distinto del proceso del que trae causa el recurso de amparo y si hubiere
existido algún elemento indiciario de participación del recurrente por los hechos objeto
del procedimiento habría sido citado a tal efecto (art. 486 LECrim), en todo caso, el
recurrente ha tenido la posibilidad de desplegar sin cortapisa alguna su derechos de
defensa en el procedimiento en que se le ha condenado como autor de un delito de
sedición. Esta afirmación de existencia de una "instrucción paralela", sobre hechos
idénticos a los enjuiciados no es más que una presunción pues, como indica, no era
parte en el proceso, lo que hace suponer que ignore cual es el objeto de dicho
procedimiento, y, por lo tanto, la afirmación que hace carece de un soporte fáctico y
probatorio, sin que se pueda aceptar la descalificación que realiza, frente a la razón dada
por el Tribunal Supremo, de que solo valorará la prueba practicada en el juicio oral, lo
que no puede ser de otro modo, art. 741 LECrim».
b) Respecto de la declaración de Su Majestad el rey Felipe VI y, subsidiariamente,
del jefe de la Casa Real, don Jaime Alfonsín Alfonso: el fiscal considera que, tal y como
se expone en el auto de 1 de febrero de 2019 como en la sentencia impugnada, la
ponderación conjunta de los arts. 56.3 CE y 411 LECrim impide la citación del rey como
testigo. Así, con cita y reseña parcial de la STC 98/2019, de 17 de julio, FJ 3 a) y c),
sobre la inviolabilidad del rey, el fiscal expone que el recurrente pretendía interrogar al
rey sobre cuestiones amparadas por su inviolabilidad, lo que «constituye en sí […] más
un fraude procesal que un instrumento de defensa», porque «se pretende un control
político, utilizando la vía procesal». Este criterio debe ser aplicado igualmente respecto
del jefe de la Casa Real, «no solo porque, como indica la Sala, no existe la figura del
testigo por sustitución, ya que esta prueba aparece como subsidiaria de la anterior, sino
porque a través de este testigo se pretende burlar la exención que se reconoce de la
obligación de declarar al monarca y se aspira a través del testimonio de un tercero a
realizar lo que la ley veda y la posición constitucional de la figura del monarca impide,
exigir al rey, a través de un tercero, explicaciones sobre su conducta en relación con los
acontecimientos que se enjuiciaban en el proceso que, como se ha indicado, goza del
privilegio de inviolabilidad por sus actos».
c) Sobre la declaración del señor Puigdemont: en este aspecto, el ministerio público
extracta parcialmente el auto de 1 de febrero de 2019, la sentencia impugnada, así como
el criterio expuesto por la sala en el trámite de cuestiones previas, para reiterar los
argumentos expuestos en esas decisiones judiciales.
Para el fiscal, el «señor Puigdemont ha sido procesado en el presente procedimiento,
lo que le otorga, en relación con el objeto del proceso, de una serie de derechos que son
incompatibles con la posición jurídica del testigo en el proceso que está obligado a
comparecer y a decir verdad sobre lo que se le pregunte, al margen de prometer o jurar
decir verdad (arts. 410 y 433 LECrim), mientras que en su posición jurídica de parte
pasiva del proceso no le son exigibles estos deberes so pretexto de desconocerse sus
derechos del art. 24.2 CE, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable que
se ve completado por el derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no
contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, como indica el
art. 520.l c) LECrim y, como señala el Tribunal Supremo, "la condición de parte pasiva
del proceso, declarada en rebeldía y todavía no enjuiciada, es manifiestamente
incompatible con el deber de declarar y la obligación de decir verdad que asume todo
testigo"».
Por lo tanto, «este estatus jurídico de alguien que está procesado sobre unos
determinados hechos en los [que] indiciariamente ha participado le hace incompatible
con las obligaciones de la figura del testigo.

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142