T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73012
Además, la pregunta formulada por el presidente del tribunal, es respetuosa con el
principio acusatorio, que exige que sea el acusador por imperativo constitucional el que
aporte las pruebas, y con el derecho de defensa pues se le permitió después de
preguntar el presidente al testigo formular preguntas».
11.3 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y
art. 6 CEDH), por la filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no
había sido culminada, vinculando esta denuncia a la imparcialidad del juzgador.
Esta alegación fue planteada en el incidente de nulidad de actuaciones y resuelta por
la Sala en el auto de 29 de enero de 2020, también impugnado, por remisión a lo
resuelto en los incidentes planteados por este mismo motivo por los procesados señores
Sànchez y Turull.
A juicio del fiscal, lo primero que se debe señalar es que el recurrente «no identifica
la causa de recusación», de entre las contempladas en el art. 219 LOPJ. Al margen de lo
anterior, y con cita de la STC 136/1999, de 20 de julio, el Ministerio Fiscal considera que
«la parte […] no aporta elemento que acredite que las filtraciones y su efecto
desencadenante […] han supuesto un menoscabo de la imparcialidad de los magistrados
[…] ha influido en [su] ánimo o se han visto condicionados […] o que la filtración
persiguiese obtener una modificación de lo decidido en la deliberación […]». A juicio del
fiscal, «no basta el "clamor social"», sino que es necesario algún «indicio que avale que
el sentido final de la tipificación penal de los hechos fue modificado porque los
magistrados de la Sala se vieron influidos y presionados por los estados de opinión de
los medios de comunicación».
Finalmente, con cita y reseña parcial de la STC 66/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b,
concluye que «no cabe apreciar que se haya producido una acción capaz de
menoscabar la imparcialidad, o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora
(compuesta por magistrados independientes por razón de su estatuto), ni tan siquiera
capaz de propiciar un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los
encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de
la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores».
11.4 Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), por la indebida denegación de medios de prueba.
En este apartado, el fiscal expone las diversas diligencias de prueba que, según la
demanda, habrían sido indebidamente denegadas, resaltando que estas quejas fueron
resueltas en el auto de 1 de febrero de 2019 sobre admisión de pruebas, así como en el
incidente de las cuestiones previas y en la propia sentencia impugnada.
Tras exponer parcialmente la STC 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5, sobre el
derecho a la prueba, el fiscal descarta, de inicio, la queja in genere en la que se
denuncia que «prácticamente todas las pruebas propuestas por las acusaciones» fueron
admitidas, mientras que «en cambio, se han rechazado muchas de las pruebas
propuestas por las defensas». Para el fiscal, «esta denuncia no es más que una
apreciación subjetiva del recurrente, que como indica la Sala parece apoyarse en un
criterio numérico de cuantificación de las pruebas admitidas y denegadas». Por el
contrario, lo relevante es si las pruebas fueron propuestas en tiempo y forma, así como
su pertinencia.
Desglosando las diversas diligencias solicitadas, el fiscal analiza cada una de ellas,
con el siguiente resultado:
a) Sobre la aportación del testimonio íntegro de las diligencias practicadas en el
Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona: tras hacer una reseña parcial de la
respuesta ofrecida por la sala de enjuiciamiento en el auto de 1 de febrero de 2019,
sobre admisión de pruebas, y en la propia sentencia impugnada, el fiscal señala que
como «indica el Tribunal Supremo con apoyo en la Directiva 13/2012, no se reconoce un
derecho preventivo frente a aquellos procesos que se gestionan ante otros órganos
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73012
Además, la pregunta formulada por el presidente del tribunal, es respetuosa con el
principio acusatorio, que exige que sea el acusador por imperativo constitucional el que
aporte las pruebas, y con el derecho de defensa pues se le permitió después de
preguntar el presidente al testigo formular preguntas».
11.3 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y
art. 6 CEDH), por la filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no
había sido culminada, vinculando esta denuncia a la imparcialidad del juzgador.
Esta alegación fue planteada en el incidente de nulidad de actuaciones y resuelta por
la Sala en el auto de 29 de enero de 2020, también impugnado, por remisión a lo
resuelto en los incidentes planteados por este mismo motivo por los procesados señores
Sànchez y Turull.
A juicio del fiscal, lo primero que se debe señalar es que el recurrente «no identifica
la causa de recusación», de entre las contempladas en el art. 219 LOPJ. Al margen de lo
anterior, y con cita de la STC 136/1999, de 20 de julio, el Ministerio Fiscal considera que
«la parte […] no aporta elemento que acredite que las filtraciones y su efecto
desencadenante […] han supuesto un menoscabo de la imparcialidad de los magistrados
[…] ha influido en [su] ánimo o se han visto condicionados […] o que la filtración
persiguiese obtener una modificación de lo decidido en la deliberación […]». A juicio del
fiscal, «no basta el "clamor social"», sino que es necesario algún «indicio que avale que
el sentido final de la tipificación penal de los hechos fue modificado porque los
magistrados de la Sala se vieron influidos y presionados por los estados de opinión de
los medios de comunicación».
Finalmente, con cita y reseña parcial de la STC 66/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b,
concluye que «no cabe apreciar que se haya producido una acción capaz de
menoscabar la imparcialidad, o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora
(compuesta por magistrados independientes por razón de su estatuto), ni tan siquiera
capaz de propiciar un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los
encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de
la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores».
11.4 Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), por la indebida denegación de medios de prueba.
En este apartado, el fiscal expone las diversas diligencias de prueba que, según la
demanda, habrían sido indebidamente denegadas, resaltando que estas quejas fueron
resueltas en el auto de 1 de febrero de 2019 sobre admisión de pruebas, así como en el
incidente de las cuestiones previas y en la propia sentencia impugnada.
Tras exponer parcialmente la STC 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5, sobre el
derecho a la prueba, el fiscal descarta, de inicio, la queja in genere en la que se
denuncia que «prácticamente todas las pruebas propuestas por las acusaciones» fueron
admitidas, mientras que «en cambio, se han rechazado muchas de las pruebas
propuestas por las defensas». Para el fiscal, «esta denuncia no es más que una
apreciación subjetiva del recurrente, que como indica la Sala parece apoyarse en un
criterio numérico de cuantificación de las pruebas admitidas y denegadas». Por el
contrario, lo relevante es si las pruebas fueron propuestas en tiempo y forma, así como
su pertinencia.
Desglosando las diversas diligencias solicitadas, el fiscal analiza cada una de ellas,
con el siguiente resultado:
a) Sobre la aportación del testimonio íntegro de las diligencias practicadas en el
Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona: tras hacer una reseña parcial de la
respuesta ofrecida por la sala de enjuiciamiento en el auto de 1 de febrero de 2019,
sobre admisión de pruebas, y en la propia sentencia impugnada, el fiscal señala que
como «indica el Tribunal Supremo con apoyo en la Directiva 13/2012, no se reconoce un
derecho preventivo frente a aquellos procesos que se gestionan ante otros órganos
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142