T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73011

magistrado recusado no en los que le atribuye un tercero, lo que no sucede aquí. Pero,
junto al contenido del mensaje, no existe una prueba que avale el mismo, en concreto,
que el recusado haría lo que el partido político le indique. El recurrente no aporta prueba
alguna que avale esa aseveración y en ningún momento por el recusado se ha hecho
manifestación alguna que avale el contenido del mensaje».
El Ministerio Fiscal concluye su alegación sobre este motivo señalando que el
«hecho en que se apoya la causa de recusación no destruye la apariencia de
imparcialidad del recusado aludido pues bastaría que cualquier tercero enviara un
mensaje similar respecto de cualquier magistrado para sembrar dudas sobre la
imparcialidad judicial y apartarle del conocimiento de un asunto y más cuando el
magistrado recusado, como se ha dicho, se autodescartó para el mencionado
nombramiento.
Resulta patente la inconsistencia que supone atribuir al presidente de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo un "interés directo o indirecto" en el proceso
exclusivamente por el hecho de que por un tercero en un mensaje de WhatsApp
manifieste su opinión personal sobre el posible significado del nombramiento de la
máxima autoridad del Tribunal Supremo sin aportar otros elementos que sustenten la
elucubración que se desprende del contenido del mensaje».
Descartada así la causa de recusación del magistrado, no tendría objeto la
recusación del resto de los magistrados de la Sala.
(iii) Sobre el hecho de que los magistrados de la sala de enjuiciamiento son los
mismos que han revisado la sentencia a través del incidente de nulidad de actuaciones:
según el fiscal, este motivo aparece huérfano de argumentación alguna, se propone la
desestimación con la expresa reseña parcial de la STC 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 11.
(iv) Sobre el indebido rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal durante la
celebración de la vista oral: considera que esta queja se circunscribe a la pregunta
formulada a un testigo por el presidente de la Sala, al amparo de lo dispuesto en el
art. 708 LECrim. Más en concreto, se trataría de la pregunta formulada al testigo señor
Trapero, sobre el motivo y la finalidad de la reunión de la junta de seguridad celebrada
el 28 de septiembre de 2017. Una pregunta que, sin embargo, se habría impedido
realizar al Ministerio Fiscal, por desbordar las razones que determinaron la pertinencia
de la citación de ese testigo.
Tras hacer una reseña de la respuesta ofrecida sobre esta cuestión en la sentencia
impugnada, y con cita y reseña parcial de la STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3, el fiscal
considera procedente la desestimación de esta alegación.
Señala, en tal sentido, que la «pregunta del presidente, amparada por el art. 708
LECrim, solo buscó lo que el precepto autoriza, esto es, depurar los hechos sobre los
que el testigo había declarado […] el contenido de la pregunta […] se referían a hechos
ya introducidos en el debate con anterioridad y no se buscó con la pregunta acreditar
hechos diferentes, sino depurar el concreto extremo sobre la motivación de la reunión
de 28 de septiembre de 2017 entre el Govern de la Generalitat y los mandos
responsables de los Mossos d´Esquadra. Es más, la razón que da la Sala y que motivó
la pregunta es que el hecho había sido introducido por un testigo anterior en términos
que, a priori, podía reputarse no favorables para algunos acusados […]. Ello, unido a que
después se permitió a las defensas hacer preguntas al testigo, por lo que ninguna
indefensión se le causó, no supone la asunción de un rol inquisitivo por el presidente del
tribunal y por tanto una quiebra de imparcialidad del tribunal. Por último, esta actuación,
llevada a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción sobre la cuestión objeto de
interrogatorio, no puede considerarse una actividad inquisitiva que sustituya a la
acusación y afecte a la imparcialidad del juzgador, y más, cuando el propio tribunal
descarta que haya tenido en cuenta la respuesta del testigo a la pregunta cuestionada al
declarar que "la pregunta es totalmente prescindible a efectos de construir el relato de
hechos probados en tanto que la reunión ha quedado acreditada por varias fuentes de
prueba en términos iguales" (FJ 16.3.5).

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142