T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73010
Por tanto, no existen elementos de mínima consistencia para afirmar que las
sospechas o dudas de parcialidad se hallen objetiva y legítimamente justificadas, de
manera que permanece indemne la presunción de imparcialidad del magistrado
cuestionado y del órgano jurisdiccional en que se integra. Además, no se aporta un
principio de prueba sobre el supuesto interés del magistrado recusado en la condena del
recurrente».
c) Sobre los magistrados de la sala de enjuiciamiento. Este motivo se concreta, a
su vez, en los siguientes hechos:
(i) Los magistrados don Manuel Marchena Gómez, don Andrés Martínez Arrieta,
don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y don Luciano Varela Castro, formaron
parte de la sala de admisión.
En este punto, el fiscal hace una reseña del pronunciamiento contenido en la
sentencia impugnada que, a su vez, se remite parcialmente al auto de 13 de septiembre
de 2018 dictado por la sala del art. 61 LOPJ, por el que se desestima el incidente de
recusación planteado, así como a la STC 39/2019, de 26 de marzo, por la que se
desestima el recurso de amparo interpuesto contra el auto anterior por considerarlo
prematuro. Tras extractar el auto de 31 de octubre de 2017, por el que se admite a
trámite la querella interpuesta contra el recurrente, el fiscal expone la doctrina de este
tribunal que se recoge, entre otras, en las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 6,
y 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4.
Concluye el fiscal señalando que «no se advierte que la participación de los
magistrados que admitieron la querella llevaran a cabo un razonamiento jurídico sobre la
existencia de los hechos, de sus responsables y de la entidad jurídica de los hechos
relatados en la querella, esto es, no formularon ninguna valoración jurídica sobre el
contenido material de la querella», sino que la «sala de admisión de la querella se limitó
a cumplir con su obligación de incoar el procedimiento una vez presentada la querella,
comprobando que se cumplían los requisitos de admisión y sin que la reflexión que
contiene sobre su competencia suponga tampoco un juicio de tipicidad y de culpabilidad
sobre el recurrente pues de forma provisional valoró que los imputados eran personas
aforadas y que los hechos se habían producido no solo en territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, sin que esta apreciación haya supuesto una valoración jurídica
sobre el autor de los hechos y su culpabilidad. No realiza ningún juicio sobre la
existencia de los hechos y su atribuibilidad a persona concreta.
En consecuencia, no puede afirmarse que los magistrados han quedado por ello
contaminados de forma que han perdido la imparcialidad».
(ii) Sobre la recusación del presidente de la Sala Segunda, por haber sido
mencionado en un WhatsApp remitido por un senador del Partido Popular, en el que se
jactaba de tener controlado el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo
«por la puerta de atrás», en el caso de que se llegara al pacto que convirtiera al
magistrado en la primera autoridad judicial del Estado.
Esta queja fue desestimada por el auto de 5 de diciembre de 2018 dictado por la
Sala del art. 61 LOPJ, con una argumentación que fue reiterada en la sentencia
impugnada.
Sobre este punto, el fiscal considera que, aunque no se diga nada en la demanda, se
entiende que se está alegando la concurrencia de la causa de recusación prevista en el
art. 219.10 LOPJ. Centrada la cuestión, el ministerio público entiende que se trata de una
recusación fundada «en el hecho de otro, no en una manifestación realizada por el
recusado». Para el fiscal, debe tenerse en cuenta «el contexto en que el tercero envía el
mensaje», que «responde a una negociación de partidos políticos para el nombramiento
del candidato a presidir el Consejo General del Poder Judicial y, por ende, el Tribunal
Supremo, en el que el transmitente expresa su particular opinión sobre lo que puede
suponer para la formación política, en la que se integra, dicho nombramiento. Sin
embargo, la opinión manifestada por el tercero, en su mensaje, se ha visto contradicha
por el hecho de que el recusado se ha autodescartado para el cargo, lo que vacía de
contenido el del mensaje. La recusación se tiene que basar en hechos propios del
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73010
Por tanto, no existen elementos de mínima consistencia para afirmar que las
sospechas o dudas de parcialidad se hallen objetiva y legítimamente justificadas, de
manera que permanece indemne la presunción de imparcialidad del magistrado
cuestionado y del órgano jurisdiccional en que se integra. Además, no se aporta un
principio de prueba sobre el supuesto interés del magistrado recusado en la condena del
recurrente».
c) Sobre los magistrados de la sala de enjuiciamiento. Este motivo se concreta, a
su vez, en los siguientes hechos:
(i) Los magistrados don Manuel Marchena Gómez, don Andrés Martínez Arrieta,
don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y don Luciano Varela Castro, formaron
parte de la sala de admisión.
En este punto, el fiscal hace una reseña del pronunciamiento contenido en la
sentencia impugnada que, a su vez, se remite parcialmente al auto de 13 de septiembre
de 2018 dictado por la sala del art. 61 LOPJ, por el que se desestima el incidente de
recusación planteado, así como a la STC 39/2019, de 26 de marzo, por la que se
desestima el recurso de amparo interpuesto contra el auto anterior por considerarlo
prematuro. Tras extractar el auto de 31 de octubre de 2017, por el que se admite a
trámite la querella interpuesta contra el recurrente, el fiscal expone la doctrina de este
tribunal que se recoge, entre otras, en las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 6,
y 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4.
Concluye el fiscal señalando que «no se advierte que la participación de los
magistrados que admitieron la querella llevaran a cabo un razonamiento jurídico sobre la
existencia de los hechos, de sus responsables y de la entidad jurídica de los hechos
relatados en la querella, esto es, no formularon ninguna valoración jurídica sobre el
contenido material de la querella», sino que la «sala de admisión de la querella se limitó
a cumplir con su obligación de incoar el procedimiento una vez presentada la querella,
comprobando que se cumplían los requisitos de admisión y sin que la reflexión que
contiene sobre su competencia suponga tampoco un juicio de tipicidad y de culpabilidad
sobre el recurrente pues de forma provisional valoró que los imputados eran personas
aforadas y que los hechos se habían producido no solo en territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, sin que esta apreciación haya supuesto una valoración jurídica
sobre el autor de los hechos y su culpabilidad. No realiza ningún juicio sobre la
existencia de los hechos y su atribuibilidad a persona concreta.
En consecuencia, no puede afirmarse que los magistrados han quedado por ello
contaminados de forma que han perdido la imparcialidad».
(ii) Sobre la recusación del presidente de la Sala Segunda, por haber sido
mencionado en un WhatsApp remitido por un senador del Partido Popular, en el que se
jactaba de tener controlado el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo
«por la puerta de atrás», en el caso de que se llegara al pacto que convirtiera al
magistrado en la primera autoridad judicial del Estado.
Esta queja fue desestimada por el auto de 5 de diciembre de 2018 dictado por la
Sala del art. 61 LOPJ, con una argumentación que fue reiterada en la sentencia
impugnada.
Sobre este punto, el fiscal considera que, aunque no se diga nada en la demanda, se
entiende que se está alegando la concurrencia de la causa de recusación prevista en el
art. 219.10 LOPJ. Centrada la cuestión, el ministerio público entiende que se trata de una
recusación fundada «en el hecho de otro, no en una manifestación realizada por el
recusado». Para el fiscal, debe tenerse en cuenta «el contexto en que el tercero envía el
mensaje», que «responde a una negociación de partidos políticos para el nombramiento
del candidato a presidir el Consejo General del Poder Judicial y, por ende, el Tribunal
Supremo, en el que el transmitente expresa su particular opinión sobre lo que puede
suponer para la formación política, en la que se integra, dicho nombramiento. Sin
embargo, la opinión manifestada por el tercero, en su mensaje, se ha visto contradicha
por el hecho de que el recusado se ha autodescartado para el cargo, lo que vacía de
contenido el del mensaje. La recusación se tiene que basar en hechos propios del
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142