T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73009

que exige que la recusación se proponga «tan pronto como se tenga conocimiento de la
causa».
No obstante, el propio fiscal entra en el fondo de la cuestión, tras admitir que la sala
de recursos y el tribunal de enjuiciamiento ofrecieron una respuesta al motivo planteado,
que se reseña parcialmente en su informe. Así, con cita de la STC 69/2001, de 17 de
marzo, y del ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7, sobre la causa de recusación prevista
en el art. 219.10 LOPJ, el fiscal considera que esta alegación debe ser desestimada.
Así, razona el Ministerio Fiscal, el «derecho al juez imparcial no queda afectado
porque el magistrado instructor haya incluido en el auto de procesamiento como una
reflexión "la estrategia que sufrimos", más cuando la reflexión se proyecta en plural,
como un sentimiento colectivo de la sociedad, no como algo individual y exclusivo del
mismo, como expresión de una situación real. No se trata, por tanto, de un interés
singularizado en relación con la persona del recurrente y demás procesados, sino
manifestación de un sentimiento que sentía un importante sector de la sociedad en
relación con los acontecimientos derivados del denominado "procés". […] No existe
"prueba alguna que ponga de manifiesto que el instructor en su labor de indagación de
los hechos no haya consignado y apreciado las circunstancias tanto adversas como
favorables al presunto reo (art. 2 LECrim)"». Para finalizar señalando que «se trata de
una expresión aislada que no se ha visto reiterada o reflejada en ninguna otra resolución
del magistrado instructor o por manifestaciones realizadas por el mismo sobre los
hechos objeto del proceso, por lo que por sí sola no sería suficiente para poner en duda
la imparcialidad del mismo».
b) Sobre la sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y más en
concreto, sobre el magistrado don Francisco Monterde Ferrer: se trata de una alegación
inicialmente promovida por otro de los procesados, a la que se adhirió el recurrente. El
motivo de esta queja es que el citado magistrado es «miembro y vicepresidente del
Comité Ejecutivo de la asociación de jueces Asociación Profesional de la Magistratura,
que en meses anteriores había emprendido, a través de sus cuentas oficiales en la red
social Twitter, una auténtica "campaña mediática con cientos de mensajes dirigidos
contra los líderes políticos independentistas catalanes que claramente expresaban
prejuicios sobre su culpabilidad por los mismos hechos por los que les estaba
investigando el Tribunal Supremo y mostraba una evidente animadversión hacia su
ideología política"». Dado el cargo que ocupaba ese magistrado en la estructura de la
asociación, «parece razonable pensar que el señor magistrado conozca y comparta la
línea editorial que desde hace meses esta asociación sostiene desde dichas cuentas
oficiales». En la demanda se reproducen los mensajes controvertidos. La recusación del
magistrado fue rechazada a limine, y posteriormente ratificada en otras decisiones,
incluida la sentencia ahora impugnada. Tras reproducir la argumentación contenida en
estas resoluciones, el fiscal señala, en primer lugar, que el motivo debe ser inadmitido a
trámite [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC], dado que «el recurrente
no da ninguna argumentación ni aporta prueba alguna sobre la causa de inadmisión de
la recusación por extemporánea». En consecuencia, considera que la extemporaneidad
de la recusación no ofrece dudas, tal y como señalaron las resoluciones de inadmisión.
Por lo tanto, siguiendo la doctrina de este tribunal (STC 140/2014, de 13 de septiembre,
FJ 4), «no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al juez imparcial sin
haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del
juez o magistrado cuya imparcialidad se cuestiona».
No obstante, dado que la sentencia impugnada se pronunció sobre el fondo de la
cuestión, el fiscal se adentra en la prosperabilidad del motivo para solicitar igualmente la
desestimación de esta queja. Argumenta, a tal efecto, que «no estamos ante un
supuesto de manifestaciones públicas realizadas por el magistrado en cuestión sino ante
mensajes procedentes de personas no identificadas, de modo que, al margen de
cualquier valoración sobre su contenido, tales mensajes no pueden considerarse como
elemento acreditativo del interés del referido magistrado en un resultado concreto del
proceso.

cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142