T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73008
y los demás condenados. El Tribunal Supremo, en aplicación de la teoría de la ubicuidad
y por las razones que expone ha declarado su propia competencia conforme al art. 57.2
EAC, respetándose así el contenido de la regla procesal que contiene la norma
estatutaria, que con anterioridad a los hechos enjuiciados había predeterminado el
órgano competente para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, por lo que
ninguna vulneración se habría producido del derecho al juez predeterminado por la ley
del art. 24.2 CE».
En cuanto a la vulneración del derecho al recurso como consecuencia de la
infracción de las normas determinantes de la competencia que habrían privado al
procesado del derecho a la doble instancia, el fiscal se muestra contrario igualmente a la
estimación de esta pretensión.
Tras analizar la respuesta del Tribunal Supremo a esta alegación, y con cita de las
SSTC 22/1997, de 11 de febrero, FFJJ 5 y 6; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 66/2001,
de 17 de marzo, FJ 4 a), y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2, que se reseñan
parcialmente, el fiscal entiende que, una vez determinada la competencia del Tribunal
Supremo, el propio art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH admite la excepción al derecho a la
doble instancia cuando el «interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más
alto órgano jurisdiccional», lo que ocurre en el presente caso (ex art. 123 CE). Es el
propio legislador el que ha realizado previamente la ponderación entre la prerrogativa
que supone el aforamiento y la restricción del derecho a la segunda instancia penal.
Concluye el fiscal señalando que «en el presente caso, el Tribunal Supremo ha
asumido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos por los que se
ha condenado al recurrente por entender que los delitos que se imputaron se cometieron
no solo en el territorio de Cataluña y, como se ha indicado precedentemente, no ha
existido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. El recurrente goza
en virtud de la disposición del estatuto de autonomía y por razón de su cargo de una
especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior,
pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a los diputados del
Parlamento de Cataluña, de manera similar a senadores y diputados del Congreso de
Diputados, cuando los hechos se producen fuera del territorio de la comunidad
autónoma, "disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y
porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse
implicados es el superior en la vía judicial ordinaria" (STC 51/1985, FJ 3)».
Por todo ello, considera que procede desestimar el presente motivo de amparo al no
existir vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
11.2 Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por no
haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y
por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio oral.
El fiscal comienza su análisis con la cita y reseña parcial de la STC 5/2004, de 16 de
enero, FJ 2, sobre el derecho al juez imparcial, para centrarse luego en las concretas
vulneraciones alegadas.
a) Sobre la actuación del magistrado instructor: la alegación se centra en el hecho
de la utilización de la expresión «la estrategia que sufrimos», incluida en el auto de
procesamiento dictado por el magistrado instructor.
Esta alegación fue desestimada por la sala de recursos del Tribunal Supremo en su
auto de 18 de junio de 2018, así como en la propia sentencia ahora impugnada.
A pesar de lo anterior, a juicio del fiscal, este motivo debe ser inadmitido, conforme a
lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC. Alega, en este
sentido, que el recurrente no puso de manifiesto esta causa de recusación en el
momento procesal oportuno, es decir, cuando le fue notificado el auto, sino que la hizo
valer en la fase de juicio oral, más en concreto, en la fase de cuestiones previas y en el
escrito de calificación definitiva. Con ello se infringió lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ,
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73008
y los demás condenados. El Tribunal Supremo, en aplicación de la teoría de la ubicuidad
y por las razones que expone ha declarado su propia competencia conforme al art. 57.2
EAC, respetándose así el contenido de la regla procesal que contiene la norma
estatutaria, que con anterioridad a los hechos enjuiciados había predeterminado el
órgano competente para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, por lo que
ninguna vulneración se habría producido del derecho al juez predeterminado por la ley
del art. 24.2 CE».
En cuanto a la vulneración del derecho al recurso como consecuencia de la
infracción de las normas determinantes de la competencia que habrían privado al
procesado del derecho a la doble instancia, el fiscal se muestra contrario igualmente a la
estimación de esta pretensión.
Tras analizar la respuesta del Tribunal Supremo a esta alegación, y con cita de las
SSTC 22/1997, de 11 de febrero, FFJJ 5 y 6; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 66/2001,
de 17 de marzo, FJ 4 a), y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2, que se reseñan
parcialmente, el fiscal entiende que, una vez determinada la competencia del Tribunal
Supremo, el propio art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH admite la excepción al derecho a la
doble instancia cuando el «interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más
alto órgano jurisdiccional», lo que ocurre en el presente caso (ex art. 123 CE). Es el
propio legislador el que ha realizado previamente la ponderación entre la prerrogativa
que supone el aforamiento y la restricción del derecho a la segunda instancia penal.
Concluye el fiscal señalando que «en el presente caso, el Tribunal Supremo ha
asumido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos por los que se
ha condenado al recurrente por entender que los delitos que se imputaron se cometieron
no solo en el territorio de Cataluña y, como se ha indicado precedentemente, no ha
existido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. El recurrente goza
en virtud de la disposición del estatuto de autonomía y por razón de su cargo de una
especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior,
pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a los diputados del
Parlamento de Cataluña, de manera similar a senadores y diputados del Congreso de
Diputados, cuando los hechos se producen fuera del territorio de la comunidad
autónoma, "disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y
porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse
implicados es el superior en la vía judicial ordinaria" (STC 51/1985, FJ 3)».
Por todo ello, considera que procede desestimar el presente motivo de amparo al no
existir vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
11.2 Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por no
haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y
por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio oral.
El fiscal comienza su análisis con la cita y reseña parcial de la STC 5/2004, de 16 de
enero, FJ 2, sobre el derecho al juez imparcial, para centrarse luego en las concretas
vulneraciones alegadas.
a) Sobre la actuación del magistrado instructor: la alegación se centra en el hecho
de la utilización de la expresión «la estrategia que sufrimos», incluida en el auto de
procesamiento dictado por el magistrado instructor.
Esta alegación fue desestimada por la sala de recursos del Tribunal Supremo en su
auto de 18 de junio de 2018, así como en la propia sentencia ahora impugnada.
A pesar de lo anterior, a juicio del fiscal, este motivo debe ser inadmitido, conforme a
lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC. Alega, en este
sentido, que el recurrente no puso de manifiesto esta causa de recusación en el
momento procesal oportuno, es decir, cuando le fue notificado el auto, sino que la hizo
valer en la fase de juicio oral, más en concreto, en la fase de cuestiones previas y en el
escrito de calificación definitiva. Con ello se infringió lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ,
cve: BOE-A-2021-10019
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