T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73007
En lo referente a la adquisición de la condición de diputado del recurrente y de otros
procesados una vez acordada la apertura del juicio oral, que el Tribunal Supremo utiliza
como argumento para sostener su competencia –supuestamente en contra del acuerdo
del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014–, el fiscal entiende que se trata de
una motivación que no puede considerarse como irrazonable o arbitraria y que, en
consecuencia, como mera cuestión de legalidad ordinaria su interpretación corresponde,
precisamente, al Tribunal Supremo.
Otro tanto ocurre con la denuncia de la excepcionalidad del enjuiciamiento conjunto
de personas aforadas y no aforadas, mediante la creación ad hoc de una nueva doctrina
que se habría apartado de los precedentes vigentes hasta ese momento. Tras hacer una
reseña parcial de los hechos imputados a los procesados en la causa, el fiscal recoge los
principales argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en las diversas resoluciones
emitidas sobre esta cuestión, desde el auto de admisión a trámite de la querella de 31 de
octubre de 2017, pasando por el auto de 18 de diciembre de 2017 que desestimó el
recurso de súplica contra el anterior, así como el auto de la sala de recursos de 26 de
junio de 2018, para detenerse especialmente en el auto de 27 de diciembre de 2018, por
el que se resuelve la declinatoria de jurisdicción, con una argumentación que es
reiterada en el auto por el que se da respuesta a las cuestiones previas y en la propia
sentencia de 14 de octubre de 2019.
A partir de este análisis, y con cita de la STC 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3,
sobre la doctrina de este tribunal en relación con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, el fiscal considera que, en realidad, la demanda no discute el
contenido esencial de este derecho. Es decir, no se impugna que el «órgano judicial
haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso
judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o
excepcional». Lo que se recurre es la interpretación del Tribunal Supremo sobre la
norma procesal recogida en el art. 57.2 EAC, en relación con el art. 71.3 LOPJ.
Se trata de una regla de competencia objetiva que atribuye al Tribunal Supremo el
conocimiento de la causa sobre la base de un doble criterio: i) la condición personal del
procesado, como diputado del Parlamento de Cataluña; y ii) el ámbito geográfico de los
hechos imputados, si son realizados fuera del territorio de esta comunidad autónoma.
En el presente caso, el Tribunal Supremo aplica la vigente teoría de la ubicuidad,
consistente en que el delito se entiende cometido en cualquiera de los territorios donde
se realizan algunos de los elementos del tipo. Bajo esa premisa, se analizan los
elementos fácticos atribuidos sobre la acción exterior de la Generalitat tendentes a
preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, a reforzar la imagen de
Cataluña en el exterior y procurar la participación de ciudadanos catalanes residentes en
el extranjero. Por otro lado, la competencia sobre el delito de malversación se apoya en
la concepción integral del patrimonio del Estado que se deduce de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre. Se trataba, en todo caso, de una actuación coordinada entre
responsables del Parlamento de Cataluña, miembros del Gobierno de la Generalitat y los
máximos dirigentes de asociaciones ciudadanas. Por lo tanto, la participación se
imputaba a personas aforadas y no aforadas, que intervenían en la comisión de unos
hechos que no podían escindirse, sino que requerían una unidad de investigación y
enjuiciamiento, para evitar pronunciamientos contradictorios y facilitar la tramitación de
una causa tan compleja sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, finaliza el fiscal, «el Tribunal Supremo ha dado respuesta a cada
una de las quejas que en este motivo de amparo se esgrime por el recurrente, y la
interpretación que ha hecho del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no
puede ser tachada de falta de razonabilidad y lógica ni considerada como arbitraria, no
ha supuesto la creación ad hoc de nuevos criterios jurisdiccionales para determinar la
competencia del Tribunal Supremo, no se aparta de ningún precedente alegado, dada su
falta de identidad, ni altera las reglas de competencia de los no aforados, dada la
inescindibilidad de los hechos en atención a los delitos por los que se acusó al recurrente
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73007
En lo referente a la adquisición de la condición de diputado del recurrente y de otros
procesados una vez acordada la apertura del juicio oral, que el Tribunal Supremo utiliza
como argumento para sostener su competencia –supuestamente en contra del acuerdo
del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014–, el fiscal entiende que se trata de
una motivación que no puede considerarse como irrazonable o arbitraria y que, en
consecuencia, como mera cuestión de legalidad ordinaria su interpretación corresponde,
precisamente, al Tribunal Supremo.
Otro tanto ocurre con la denuncia de la excepcionalidad del enjuiciamiento conjunto
de personas aforadas y no aforadas, mediante la creación ad hoc de una nueva doctrina
que se habría apartado de los precedentes vigentes hasta ese momento. Tras hacer una
reseña parcial de los hechos imputados a los procesados en la causa, el fiscal recoge los
principales argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en las diversas resoluciones
emitidas sobre esta cuestión, desde el auto de admisión a trámite de la querella de 31 de
octubre de 2017, pasando por el auto de 18 de diciembre de 2017 que desestimó el
recurso de súplica contra el anterior, así como el auto de la sala de recursos de 26 de
junio de 2018, para detenerse especialmente en el auto de 27 de diciembre de 2018, por
el que se resuelve la declinatoria de jurisdicción, con una argumentación que es
reiterada en el auto por el que se da respuesta a las cuestiones previas y en la propia
sentencia de 14 de octubre de 2019.
A partir de este análisis, y con cita de la STC 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3,
sobre la doctrina de este tribunal en relación con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, el fiscal considera que, en realidad, la demanda no discute el
contenido esencial de este derecho. Es decir, no se impugna que el «órgano judicial
haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso
judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o
excepcional». Lo que se recurre es la interpretación del Tribunal Supremo sobre la
norma procesal recogida en el art. 57.2 EAC, en relación con el art. 71.3 LOPJ.
Se trata de una regla de competencia objetiva que atribuye al Tribunal Supremo el
conocimiento de la causa sobre la base de un doble criterio: i) la condición personal del
procesado, como diputado del Parlamento de Cataluña; y ii) el ámbito geográfico de los
hechos imputados, si son realizados fuera del territorio de esta comunidad autónoma.
En el presente caso, el Tribunal Supremo aplica la vigente teoría de la ubicuidad,
consistente en que el delito se entiende cometido en cualquiera de los territorios donde
se realizan algunos de los elementos del tipo. Bajo esa premisa, se analizan los
elementos fácticos atribuidos sobre la acción exterior de la Generalitat tendentes a
preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, a reforzar la imagen de
Cataluña en el exterior y procurar la participación de ciudadanos catalanes residentes en
el extranjero. Por otro lado, la competencia sobre el delito de malversación se apoya en
la concepción integral del patrimonio del Estado que se deduce de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre. Se trataba, en todo caso, de una actuación coordinada entre
responsables del Parlamento de Cataluña, miembros del Gobierno de la Generalitat y los
máximos dirigentes de asociaciones ciudadanas. Por lo tanto, la participación se
imputaba a personas aforadas y no aforadas, que intervenían en la comisión de unos
hechos que no podían escindirse, sino que requerían una unidad de investigación y
enjuiciamiento, para evitar pronunciamientos contradictorios y facilitar la tramitación de
una causa tan compleja sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, finaliza el fiscal, «el Tribunal Supremo ha dado respuesta a cada
una de las quejas que en este motivo de amparo se esgrime por el recurrente, y la
interpretación que ha hecho del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no
puede ser tachada de falta de razonabilidad y lógica ni considerada como arbitraria, no
ha supuesto la creación ad hoc de nuevos criterios jurisdiccionales para determinar la
competencia del Tribunal Supremo, no se aparta de ningún precedente alegado, dada su
falta de identidad, ni altera las reglas de competencia de los no aforados, dada la
inescindibilidad de los hechos en atención a los delitos por los que se acusó al recurrente
cve: BOE-A-2021-10019
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Núm. 142